GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, catorce (14) de noviembre del año dos mil doce.
202º y 153º
Vista la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana: DORIS JOSEFINA MUÑOZ YEPEZ venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.737 y de este domicilio, asistida por el abogado: LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.624.180 , I.P.S.A. Nº 151.594 y de este domicilio, en la cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, se declare la existencia de la relación concubinaria que tuvo y mantuvo por espacio de veinticinco (25) años con el ciudadano: RODRIGO LEÓN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-4.969.667 y de este domicilio y con quien procreó a las ciudadanas: ROXANA DORALYS Y DAMELYS DARIANA LEÓN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.523.813 y V-20.969.082, respectivamente y de este domicilio, y fomentó con su constancia y trabajo personal los bienes muebles e inmuebles que menciona en su solicitud, pero que a los fines de hacer la declaración sucesoral correspondiente requiere de que se declare judicialmente la existencia de dicha unión, por lo que revisadas las pruebas consignadas, encuentra este juzgador entre ellas (folio 4) un instrumento público expedido por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en el cual certifica que en los libros de Registro Civil de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, correspondiente al año 2011, se encuentra asentada el Acta N° 137 de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual los ciudadanos: RODRIGO LEÓN y DORIS JOSEFINA MUÑOZ YEPEZ, antes identificados, juraron MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hacía veintitrés (23) años, y que en dicha unión procrearon dos hijas de nombres ROXANA DORALYS Y DAMELYS DARIANA LEÓN MUÑOZ, arriba identificadas.
Al respecto se debe indicar, que dicho instrumento, tiene fe pública conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que es del tenor siguiente: “…Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio…”, por su parte el artículo 1.359 del Código Civil establece “…Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar…”, siendo que no es necesario la declaratoria judicial de tal relación concubinaria, pues la misma está demostrada con dicho instrumento y quienes pretendan desconocer su valor, deberán interponer contra el mismo la acción de tacha documental correspondiente, y mientras la misma no haya sido declarada como falsa por alguna autoridad competente para ello, es suficiente para probar, ante cualquier instancia, la referida UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sin necesidad de agotar ningún otro procedimiento judicial ni administrativo.
Por tanto, probada la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos: RODRIGO LEÓN y DORIS JOSEFINA MUÑOZ YEPEZ, antes identificados, con el acta N° 137 de fecha 20 de junio de 2011, expedido por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y correspondiente al año 2011, y cuya certificación corre al folio 4 de esta causa, tal como se ha dejado establecido, se considera innecesario efectuar un procedimiento judicial para su declaratoria y por tanto la petición efectuada a ese respecto se declara IMPROCEDENTE, Así se decide.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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