REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, quince (15) de noviembre del año dos mil doce.
202º y 153º
Vista el acta que riela al folio doce (12) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: WALTER WILLY WEFFER SEQUERA, titular de la cédula de identidad N°. V.- 19.410.049, de este domicilio y KARLENNYS AMARILYS JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.311.884, de este domicilio, respectivamente, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor del niño: identificación reservada, y donde el padre del mismo: “Ofrece aportar por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES de lo que resta del mes de noviembre del año en curso y a partir del primero de diciembre aportará la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales depositará por ante este juzgado mientras no exista una cuenta donde hacer los depósitos; adicional a esto aportará entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre el 50% para la compra de ropa y calzado; e igualmente aportará entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre los estrenos navideños y juguetes del día 31 de diciembre y la madre aportará lo correspondiente al día 24 del citado mes; así como también cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: Atención médica, medicinas, vestido, calzado, recreación cultura y deporte cuando su hijo lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular
La Secretaria, titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:35 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-