REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, quince (15) de noviembre del año dos mil doce.-
202º y 153º

DEMANDANTE: MANUEL VILLAESCUSA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.908.523, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, de este domicilio.
ABOGADO (A) JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, titular de la cedula de identidad
APODERADO (A) Nº V- 4.134.580, I.P.S.A. N° 22.255, de este domicilio
DEMANDADOS GAETANO JOSÉ IPPOLITO e YRELA YRAIS CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.078.405 y V-14.209.590, respectivamente, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy

ABOGADO (A):
APODERADO (A):
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.617 /12

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 10 de octubre de 2012, por el abogado: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, I.P.S.A. N° 22.255 y de este domicilio, actuando como endosatario por procuración del ciudadano: MANUEL VILLAESCUSA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.908.523 y de este domicilio y contra los ciudadanos: GAETANO JOSÉ IPPOLITO e YRELA YRAIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.078.405 y V- 14.209.590 y de este domicilio, por intimación al cobro de bolívares, expresados en un instrumento mercantil (letra de cambio) que corre al folio 20 de esta causa.--
Al folio 21 corre auto de admisión de la acción acordándose intimar a los demandados al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 255.437,49) por los conceptos allí expresados y se ordenó abrir cuaderno de medida.
A los Folios 24 6 al 27 corre agregada declaración del Alguacil de este Juzgado donde manifiesta al tribunal haber practicado la intimación personal de los demandados GAETANO JOSÉ IPPOLITO e YRELA YRAIS CASTILLO, y consigna el comprobante de la boleta de intimación debidamente firmado por éstos.
Al folio 28 corre auto del tribunal donde se hace constar que los intimados no concurrieron dentro del lapso de ley ha efectuar la oposición o ha realizar el pago de lo demandado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El presente procedimiento se admitió, por solicitud de la parte actora, por el procedimiento intimatorio o monitorio previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, previendo concretamente el artículo 651 eiusdem, que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la “tablilla”a que se refiere el artículo 192, y que si el intimado o su defensor no formulare su oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por lo que, al no haber los intimados formulado oposición a la presente intimación, ni por si; ni por medio de apoderado judicial, ni haber acreditado el pago de lo demandado, dentro del plazo legal para ello, tal como lo dejó establecido el tribunal al folio 28, forzoso es concluir que el decreto intimatorio dictado en esta causa y que corre al folio 21 del presente expediente, quedó firme y en consecuencia se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y así será decidido en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente demanda de cobro de Bolívares, seguida por el procedimiento monitorio, por el ciudadano: MANUEL VILLAESCUSA GONZÁLEZ, contra los ciudadanos: GAETANO JOSÉ IPPOLITO e YRELA YRAIS CASTILLO, todos ampliamente identificados en autos, por cuanto no formularon oposición oportuna al decreto intimatorio por lo que quedó PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo que se acuerda que los intimados paguen al intimante:
La cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs.255.437,49) que comprende:
a: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000), que es el monto de la acreencia contenida en el documento mercantil fundamento de esta acción.-
b: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.3.333,33) por los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual
c: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTÍMOS (Bs. 52.104,16), por concepto de costas procesales incluidos en ellos los honorarios de abogado.
Se ordena la EJECUCIÓN FORZOSA, del decreto intimatorio en cumplimiento del mandato legal de considerar la intimación pasada en autoridad de cosa juzgada cuando no se hubiere formulado oposición al decreto intimatorio en forma oportuna.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce.- 202º y 153º
El Juez Titular.
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Mélida Rodríguez


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a. m..-

La Secretaria Titular
Mélida Rodríguez