REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTES: ELBA JOSEFINA SEVILLA SANABRIA y NELSON ALFREDO SEVILLA SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.028.417 y V-7.084.633, ambos con domicilio en Valencia, estado Carabobo.-
ABOGADO (A): MARY DEGEL GARCÍA
ASISTENTE: cédula N° V- 5.456.889, I.P.S.A. N° 74.135, de este domicilio.
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.307 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha primero (1°) de octubre de 2012, por los ciudadanos: ELBA JOSEFINA SEVILLA SANABRIA Y NELSON ALFREDO SEVILLA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.028.417 y V-7.084.633, ambos con domicilio en Valencia, estado Carabobo, asistidos por la abogada en ejercicio: MARY DEGEL GARCIA, titular de la cédula N° V- 5.456.889, I.P.S.A. N° 72.135, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar el acta de nacimiento de ELBA JOSEFINA SEVILLA SANABRIA, cometió un error al asentar la misma ya que identificó a su padre biológico con el nombre propio de ALBERTO, siendo lo correcto que lo identificara como AUGUSTO, igualmente el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar el acta de nacimiento NELSON ALFREDO SEVILLA SANABRIA, cometió un error al asentar la misma ya que identificó a su padre biológico con el nombre propio de ALBERTO, siendo lo correcto que lo identificara como AUGUSTO, Solicitando se corrijan sus partidas de nacimiento agregándole la identificación correcta de su padre. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en sus intereses y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se corrija en cada una de sus partidas de nacimiento la identificación correcta de su papá, para que en lo adelante, donde dice en la partida de nacimiento de ELBA JOSEFINA SEVILLA SANABRIA: “una niña hembra por ALBERTO SEVILLA “, diga en lo adelante: “una niña hembra por AUGUSTO SEVILLA “,” como es lo correcto y para que donde dice en la partida de nacimiento de NELSON ALFREDO SEVILLA SANABRIA: “un niño varón por AUGUSTO ALBERTO SEVILLA “, diga en lo adelante: “un niño varón por AUGUSTO SEVILLA “como es lo correcto.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2012 se admitió la acción (folio 13), se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 17 al 19, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 20), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 14 y 15) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 22 al 23 de esta causa.-
La parte actora junto con la solicitud acompañaron copias certificadas de sus partidas de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y otros instrumentos públicos. En el término probatorio no hizo uso de ese derecho. El Ministerio Público emitió opinión favorable para que se tramitara la presente solicitud (folio 16)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Conoce este tribunal la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 14, 15 y 22 y 23 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión ni realizó ninguna actuación en el proceso..
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de las partidas de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy que corren a los folios 3 y 4., B.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy que corren a los folios 5, 6, 7, 8, y 9.- C.- Partida de nacimiento de AUGUSTO SEVILLA, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folio 10). CH.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano AUGUSTO SEVILLA y D.- Copia del acta de defunción del ciudadano: AUGUSTO SEVILLA.-
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en los artículos 429 y 1357 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de los solicitantes, el funcionario que actúo, erró en cuanto a no asentar correctamente el nombre propio del padre de ellos ya que el nombre correcto de éste es: “AUGUSTO”, tal como se evidencia, de la partida de nacimiento de dicha ciudadano que corre agregada al folio 10 de esta causa, siendo ésta razón suficiente para que la petición de rectificación de las actas de nacimiento antes referidas deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por los ciudadanos: ELBA JOSEFINA SEVILLA SANABRIA Y NELSON ALFREDO SEVILLA SANABRIA, asistida por la abogada: MARY DEGEL GARCÍA, todos antes identificados, donde piden la rectificación de sus correspondientes partidas de nacimiento, así: La de la ciudadana: ELBA JOSEFINA SEVILLA SANABRIA, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 732 de fecha veintinueve (29) de agosto del año 1959, dejándose constancia que se debe corregir el nombre del padre de la solicitante para que donde dice “una niña hembra por ALBERTO SEVILLA “, diga en lo adelante: “una niña hembra por AUGUSTO SEVILLA como es lo correcto, y en la del ciudadano: NELSON ALFREDO SEVILLA SANABRIA, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 234 de fecha nueve (9) de marzo del año 1966, para que en donde dice “un niño varón por AUGUSTO ALBERTO SEVILLA “, diga en lo adelante: “un niño varón por AUGUSTO SEVILLA “como es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|