REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintiocho (28) de noviembre de 2012
202 y 153º
DEMANDANTE: RONALD ALEJANDRO ANTON MARÍN
titular de la cédula de identidad Nº V- 10.583.027 actuando por sus propios derechos con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
ABOGADO (A): DORIS AMELIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad
APODERADO (A): N° V- 14.209.899, I.P.S.A. N° 124.819 y con domicilio en Chivacoa,
estado Yaracuy.-.
DEMANDADOS: ROSGLEIDYS ALEJANDRA y ROSNIER ALEJANDRO
ANTON PACHECO, mayores de edad y de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.597 / 12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
En fecha ocho (8) de agosto de 2012, compareció por ante este juzgado la abogada: DORIS AMELIA SUÁREZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.899, I.P.S.A. N° 124.819, con domicilio en Chivacoa, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del ciudadano: RONALD ALEJANDRO ANTON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.583.027, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, según poder que riela en autos, y expuso que su representado tiene el carácter de demandado, en la causa de obligación de manutención llevada por este juzgado bajo el 2.226/07, en su condición de progenitor de los ciudadanos: ROSGLEIDYS ALEJANDRA y ROSNIER ALEJANDRO ANTON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, pero que por cuanto los citados beneficiarios de la obligación de manutención antes referida, alcanzaron su mayoría de edad, no se encuentran estudiando y no sufren de ninguna discapacidad que los imposibilite para el trabajo, pide se declare la extinción de la obligación que le fue impuesta a su representado en la causa citada, todo conforme a lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”.
Con el fin de corroborar lo afirmado por el demandante obligado y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admitió la acción y se ordenó la notificación de los demandados en su condición de beneficiarios de la obligación de manutención cuya extinción se solicita y del Ministerio Público (folio 17).-
Al folio 18 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmada por ésta la boleta respectiva (folio 19).-
Al folio 20 corre declaración del Alguacil informando al tribunal no haber podido practicar la citación del codemandado ROSNIER ALEJANDRO ANTON PACHECO, por lo que consigna la compulsa y boletas respectivas (folios 21 al 24).
Al folio 25 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la codemandada ROSGLEIDYS ALEJANDRA ANTON PACHECO y consigna debidamente firmada por ésta la boleta respectiva (folio 26).
Al folio 27 corre auto del tribunal donde se ordena la citación por carteles del codemandado ROSNIER ALEJANDRO ANTON PACHECO, en virtud de la imposibilidad de su citación personal.-
A los folios 29 al 33 corren actuaciones relacionadas con la citación cartelaria y su publicación.
Al folio 34 se dejó constancia de la incomparecencia a darse por citado del codemandado ROSNIER ALEJANDRO ANTON PACHECO.-
Al folio 35 se designó defensor ad Lítem al codemandado ROSNIER ALEJANDRO ANTON PACHECO.-
Al folio 36 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del defensor ad Lítem designado a ROSNIER ALEJANDRO ANTON PACHECO, por lo que consigna la boleta respectiva debidamente firmada (folio 37 ).
Al folio 38 corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia de la aceptación y correspondiente juramentación del defensor ad Lítem designado.
Al folio 39 corre auto del tribunal donde se deja constancia que al acto conciliatorio no concurrió ninguna de las partes.-
Sólo el defensor ad Lítem de ROSNIER ALEJANDRO ANTON PACHECO, dio contestación a la demanda, no haciéndolo así la codemandada ROSGLEIDYS ALEJANDRA ANTON PACHECO.- (folios 46 al 47)
En la contestación el defensor ad liten, negó que su representado fuera mayor de edad y que no se encontrara estudiando una carrera que le imposibilitara para el trabajo (folio 46 y su vuelto)-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La solicitud del demandante conlleva la pretensión de que por cuanto los beneficiarios de la obligación de manutención se hicieron mayores de edad y ya no se encuentran estudiando, se le releve de la obligación de manutención periódica que le fue impuesta en la presente causa, lo cual fue convalidado tácitamente por la codemandada ROSGLEIDYS ALEJANDRA ANTON PACHECO, quien encontrándose validamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que quedó confesa en todo cuanto fue solicitado. Por su parte el defensor ad litem del codemandado ROSNIER ALEJANDRO ANTON PACHECO, negó que su representado fuera mayor de edad impugnando la copia certificada de la partida de nacimiento del referido ciudadano. Al respecto debe indicarse que tratándose la referida partida de un documento público, sólo puede atacarse su validez por la vía de la tacha documental y no la impugnación y por tanto el desconocimiento efectuado de dicho documento se debe declarar improcedente. De allí que al valorar el referido instrumento se puede apreciar que el citado ciudadano nació en fecha 21 de mayo del año 1994, resultando que para la fecha 21 de mayo de 2012, alcanzó la mayoridad al haber cumplido dieciocho (18) años de edad, y por tanto es capaz para todos los actos de la vida civil conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil, resultando improcedente el alegato de la minoridad. Siendo así, que se trata de un mayor de edad, tocaba al representante del codemandado antes referido, al haber alegado que éste se encontraba cursando estudios y que éstos le imposibilitan para el trabajo, como eximente de la extinción solicitada, probar tal alegato, pues quien alega debe probar y al no haberlo hecho así, tal alegato resulta improcedente, lo cual aunado al hecho de que los codemandados no padecen de deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveerse su propio sustento, hace razonable que la solicitud de extinción de la obligación de manutención deba prosperar, pues cumple los extremos exigidos por el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…La obligación alimentaria se extingue… a) omissis. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …”, por lo que habiendo alcanzado los beneficiarios de la obligación de manutención referida la mayoridad, no estar incapacitados por ninguna enfermedad mental o física que les imposibilite para proveerse su propio sustento y no encontrarse realizando estudios que les impida dedicarse al trabajo productivo, tal como se desprende de autos, la presente acción debe prosperar, tal como se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la petición de extinción de obligación de manutención, formulada por el demandante, en su condición de padre de los ciudadanos: ROSGLEIDYS ALEJANDRA y ROSNIER ALEJANDRO ANTON PACHECO, por cuanto quedaron demostrados los extremos exigidos por el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la extinción de la obligación de manutención a que se contrae la presente causa.- Se acuerda, que una vez quede firme esta decisión, se agregue una copia certificada de ella al expediente N° 2.226/07 de la nomenclatura de este tribunal en el cual se fijó la obligación de manutención que hoy se declara extinguida con esta decisión.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente petición..-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez
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