REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: JOSÉ GEGORIO ARRAEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.183.782, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: identificación reservada de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: LILA MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO
cédula de identidad N° V- 15.994.150 con domicilio en este Municipio
ABOGADO (A):
ASISTENTE: .
CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3.625 /12.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, por solicitud formulada oralmente por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.782, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: identificación reservada de este domicilio y en contra de la ciudadana: LILA MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994.150 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este juzgado, exponiendo: Que por cuanto ha venido cumpliendo con la obligación de manutención con los niños referidos, pero no le queda ninguna prueba de ello, ofrece por ante este juzgado cumplir con la misma y a tal efecto ofrece pasar la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales a partir del día tres (3) de noviembre de 2012, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra, todos los lunes de cada semana.-.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños referidos (folios 2 y 3)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de los niños en referencia (folio 5).
Al folio 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 8).-
Al folio 9 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la demandada compareció voluntariamente a darse por citada.
Al folio 10 corre declaración del alguacil consignando al tribunal la compulsa y boletas que le fueron entregadas para la citación de la demandada, por haberse ésta dado por citada voluntariamente. (folio 11 al 13)).-
Al folio 14 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 15).-
Al folio 16 corre acta del tribunal dejando constancia que se abrió el acto conciliatorio, al cual sólo concurrió la demandada por lo que se declaró desierto.
Al folio 17 corre acta transcrita por el tribunal, donde se deja constancia de la contestación oral manifestada por la demandada, y en la cual expuso que está en desacuerdo con lo ofrecido por el demandado como manutención por considerarlo insuficiente ya que el demandante antes de depositarlos por ante este juzgado le entregaba la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales, asimismo que aporte el 50% de todos los gastos que requieran los niños y ayude con los gastos de la casa donde vive. E igualmente que el aporte de manutención le sea entregado directamente a ella por medio de recibo-
Al folio 21 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de los niños en cuyo favor se interpuso la presente acción al acto para que manifestaran su opinión.
Ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la solicitud se acompañaron las partidas de nacimiento de los niños en referencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños identificación reservada, de este domicilio alegando que por cuanto ha venido cumpliendo con la obligación de manutención con los niños referidos, pero no le queda ninguna prueba de ello, ofrece por ante este juzgado cumplir con la misma y a tal efecto ofrece pasar la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales a partir del día tres (3) de noviembre de 2012, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra, todos los lunes de cada semana.-.
Acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folio 2 y 3)
Se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la demandada por lo que se declaro desierto el acto.
La demandada dio contestación a la demanda indicando que está en desacuerdo con lo ofrecido por el demandado como manutención por considerarlo insuficiente ya que antes de hacer el ofrecimiento por ante este juzgado le entregaba la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales. Así mismo que aporte el 50% de todos los gastos que requieran los niños y ayude con los gastos de la casa donde vive. E igualmente que el aporte de manutención le sea entregado directamente a ella por medio de recibo-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que las mismas se consideran como fidedignas con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y los citados niños, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de los niños en referencia y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, pero en virtud de la imposibilidad de que las partes conciliaran para determinarla voluntariamente, corresponde en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado: Éstos no fueron demostrados pero; se presume su existencia al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que carezca de patrimonio o medios económicos para cumplir con la responsabilidad de manutención que por razones naturales y legales le corresponden con respecto a los niños referidos en esta causa.
2.- Las necesidades de los niños referidos quedaron demostradas al surgir de autos que tiene cinco (5) y tres (3) años de edad y que por ende requieren de gastos especiales para su manutención y cuidados para su normal desarrollo físico y emocional
3.-- La carga familiar del demandante y de la demandada, obviamente distintas a la satisfacción de sus propias necesidades y a las de los niños mencionados, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- El principio de unidad de filiación, no se toma en cuenta para fijar esta obligación en virtud de no aparecer de autos que los progenitores de los niños en referencia tengan otros hijos en edad de recibir manutención, que deban ser tomados en cuenta para la debida ponderación del quantum de la manutención.
Ahora bien, la cantidad ofrecida por el actor para manutención de los niños referidos se considera como razonable al no ser contraria al interés superior de los mismos y no constar de autos que el demandante tenga ingresos de donde se pueda determinar una cantidad mayor y sumado a ello no aparece de autos que los niños en referencia requieran atenciones especiales por razones de salud, por lo que se establece como obligación de manutención que debe ser cumplida por el actor a favor de los citados niños, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales.- Adicionalmente el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la cuota de manutención, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00 ) entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, para contribuir con los gastos por compra útiles escolares, uniforme y calzado para los niños en referencia. Así mismo; deberá contribuir con el pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, para sufragar los gastos que acarree la compra de ropa, calzados y juguetes para los niños beneficiarios de esta obligación, así como contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, en cualquier otro momento.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.782, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: identificación reservada y este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales que deberá entregar directamente a la madre del niño, previo recibo firmado por ésta o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince (15) del mes de agosto y el día quince (15) del mes de septiembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para contribuir con los gastos de compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar para los niños en referencia.
Tercero: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para contribuir con las gastos que acarree la compra de ropa, calzados y juguetes para los beneficiarios mencionado.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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