REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintinueve (29) de noviembre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ANGELA CUSTODIA AULAR LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.906.341 y de este domicilio, asistida por los abogados: AGAR MONTOYA AGUILAR Y ÁNGEL ALIX LINARES, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.844.735 y V- 11.647.788, I.P.S.A. N° 170.735 y 168.879, respectivamente y de este domicilio, en la cual pide se decrete que ella es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: AGUSTIN AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.500.895, y de este domicilio, quien falleció ad intestato en este municipio, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2012, según acta de defunción N° 061, inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, durante el año 2012, que acompaña marcada “A” a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción del causante: AGUSTÍN AULAR y partidas de nacimiento del referido ciudadano y de la solicitante, todas las cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba de que hayan sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como las declaraciones de las testigos: MARÍA INMACULADA ESCOBAR AULAR, ENMA MARCELINA AGUIAR COLMENAREZ y LILA COROMOTO PACHECO, de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales éstas son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: ANGELA CUSTODIA AULAR LÓPEZ, y que ésta es la única y universal heredera del finado: AGUSTÍN AULAR, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como bastantes, para acreditarle a la solicitante: ANGELA CUSTODIA AULAR LÓPEZ, la cualidad de única y universal heredera del de cujus: AGUSTÍN AULAR, en su condición de hermana germana de éste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a la solicitante original con sus resultas y así mismo expídanse por Secretaría, a los interesados, las copias certificadas que fueren menester.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en catorce (14) folios útiles.-
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
|