REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Nirgua, cinco (5) de noviembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: EDDY YAMILETH AGUILAR SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.370.880, de este domicilio.-
ABOGADO: LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, titular de la cédula de
ASISTENTE identidad N° V-14.624.180, I.P.S.A. N° 151.594 y de este domicilio
DEMANDADA: YOLAIDA DEL CARMEN HENRÍQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 7.000.718, de este domicilio.-
ABOGADA: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ , titular de la cédula de
APODERADA: identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
EXP. N° 3.577/12
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, concurrió por ante este juzgado la ciudadana: EDDY YAMILETH AGUILAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.370.880, asistida por el abogado en ejercicio: LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V-14.624.180, I.P.S.A. N° 151.594, ambos de este domicilio y expuso que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, identificada con el N° 9, ubicado en la calle N° 4, sector “Barrio Obrero”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22/02/11, bajo el N° 2011.421, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.700 y correspondiente al libro del folio real del año 2001, del cual acompaña copia certificada marcada “A”. Que por una oferta de trabajo y porque su hijo mayor quedó asignado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) para cursar estudios Universitarios en el estado Nueva Esparta, tuvo la necesidad de residenciarse en ese estado, en calidad de inquilina, conjuntamente con su esposo y sus tres hijos, lo que motivó a que en fecha primero (1°) de septiembre de 2008, celebrara un contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.000.718, de este domicilio, el contrato escrito de índole privada que acompaña en copia simple marcado con la letra “B”.
Que dicho contrato estipula en su cláusula tercera que su duración sería desde el día primero (1°) de marzo de 2008 hasta el primero (1°) de agosto de 2008, es decir cinco (5) meses, lo cual se convirtió en tiempo indeterminado vista las renovaciones verbales que se hicieron al mismo. Que motivado a las fuertes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional durante el mes de noviembre y diciembre del año 2010, afectaron gravemente la vivienda donde ella vivía alquilada con su grupo familiar, la cual estaba ubicada en la calle ”Benita Milán, sector “Boca de Monte II”, Pedregales, Municipio “Gaspar Marcano” Isla de Margarita, estado Nueva Esparta.-
Que la referida casa fue declarada en “SITUACIÓN DE ALTO RIESGO”(resaltado del escrito de demanda) tal como se evidencia de instrumento que acompaña.-
Que tuvo que abandonar el inmueble quedando, junto a su grupo familiar, dos de ellos niños, como damnificada. Que hizo esfuerzos para arrendar una vivienda y seguir viviendo y trabajando en el estado Nueva Esparta, pero le resulto infructuoso, por lo que regresó a Nirgua, estado Yaracuy con el fin de residenciarse nuevamente en esta ciudad, en la casa de su propiedad y que tiene arrendada a la ciudadana YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, antes referida. Que muchos han sido las gestiones extrajudiciales que ha realizado para que la referida arrendataria le entregue voluntariamente el inmueble, resultando infructuosas, tal como se desprende de los instrumentos que acompaña.-
Que la arrendataria YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, posee una casa ubicada en la calle 4, sector Barrio Obrero del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal como se evidencia de copia de instrumento público que acompaña. Que se encuentra viviendo con su familia refugiada en pequeño espacio dentro de la Funeraria Laya, ubicada en la avenida Bolívar, con avenida 8, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según constancia de residencia expedida por el consejo Comunal del sector “El Mamón” de esta ciudad e inspección judicial practicada por este juzgado que acompaña.
Que agotó el procedimiento administrativo previo para poder acudir a la vía judicial para obtener el desalojo de su vivienda, tal como se evidencia de los instrumentos que acompaña.
Fundamenta la acción en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es decir: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”.-
Admitida la acción se acordó, citar a la demandada YOLAIDA DEL CARMEN HERIQUEZ, para lo cual se agotó la citación personal sin poder emplazarla, por lo que a solicitud de la parte actora se ordenó su citación por carteles y transcurrido el lapso para que ésta se diera por citada sin que lo hiciera efectivamente por lo que se le designó defensor Ad Lítem. (folios 73 al 97).
En fecha 24 de octubre la demandada, otorgó poder apud acta a la Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619 de este domicilio, por lo que estando a derecho la demandada, se dejó transcurrir el lapso para la audiencia de mediación referida la cual se llevó a cabo el día treinta y uno (31) de octubre a las dos (2) de la tarde en la sede de este juzgado.
En dicha audiencia de mediación estuvieron presentes por la parte demandante, los ciudadanos: EDDY YAMILETH AGUILAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.370.880, asistida por el abogado en ejercicio: LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° V-14.624.180, I.P.S.A. N° 151.594, ambos de este domicilio y por la accionada estuvo presente la ciudadana YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.000.718, asistida por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ , titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, ambas de este domicilio. En la referida oportunidad procesal, este juzgador informó a las partes sobre las reglas para desarrollar la audiencia, concediendo a cada parte un término de diez minutos para sus exposiciones, cinco minutos para replica si alguna de las partes lo solicitaba y la posibilidad de presentar pruebas en ese acto.
Luego de las intervenciones de las partes, el tribunal realizó preguntas a los participantes y los instó a buscar una solución concertada, contando con la anuencia de las partes y el apoyo para ello de sus abogados asistentes, por lo que luego de una amena, cordial y franca conversación las partes concretaron una conciliación que se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: La demandante EDDY YAMILETH AGUILAR SILVA, concede a la parte demandada YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, un plazo improrrogable de siete (7) meses para que los utilice en: 1) Habilitar espacio en la vivienda de su propiedad que está en construcción para mudarse a ella o 2) buscar una vivienda alquilada o por otras vías contractuales para mudarse y desalojar el inmueble propiedad de la demandante EDDY YAMILETH AGUILAR SILVA y hacerle entrega a ésta en el término indicado de la casa completamente desocupada en el mismo buen estado en que la recibió y solvente con el pago de los servicios públicos. Que durante el plazo indicado la arrendataria continuará cumpliendo con las obligaciones contractuales y depositando en la cuenta que le indicó la arrendadora, el canon de arrendamiento correspondiente.-
La demandada YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, acepta el plazo que se ha acordado para desocupar el inmueble bajo las condiciones expresadas y poner fin así al presente litigio. Que el plazo indicado de siete (7) meses se iniciará el día primero (1°) de noviembre de 2012 hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2013.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Antes de pronunciarse sobre lo actuado por las partes, debe este juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto y al respecto es de destacar que el artículo 98 de la Ley Para la Regularización y Control De los Arrendamientos De Vivienda, que establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arerendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien; por este último procedimiento oral establecido en el artículo 859 del mencionado Código se tramitan las causas cuyo interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de dicho Código no excedan de doscientos cincuenta mil bolívares.
1).- (omissis), 2).- omissis, 3).- omissis y 4).- Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Por su parte la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo uno (1) literal “a” que: “…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)., por lo que siendo que la presente causa fue estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) equivalentes a cuatrocientas cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro décimas de unidades tributarias (444,44 U.T) , y que el inmueble está ubicado dentro del territorio de este Municipio, resulta competente este juzgado, tanto por el territorio, materia y cuantía para conocer del presente asunto.-
Ello así, es de señalar que las partes en la audiencia de mediación, luego de sus exposiciones y de una amplia conversación conciliatoria motivada por el tribunal y en la cual reino la buena disposición de ellas y una destacada participación de sus abogados asistentes para alcanzar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, las vías para solventar la situación presentada entre las partes con ocasión del arrendamiento del inmueble en referencia y de la necesidad de la arrendadora de que se le reintegre para ocuparlo con su familia, se acordó que:
PRIMERO: La demandante EDDY YAMILETH AGUILAR SILVA, concede a la parte demandada YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, un plazo improrrogable de siete (7) meses para que los utilice en: 1) Habilitar espacio en la vivienda de su propiedad que está en construcción para mudarse a ella o 2) buscar una vivienda alquilada o por otras vías contractuales para mudarse y desalojar el inmueble propiedad de la demandante EDDY YAMILETH AGUILAR SILVA y hacerle entrega a ésta en el término indicado de la casa completamente desocupada en el mismo buen estado en que la recibió y solvente con el pago de los servicios públicos. Que durante el plazo indicado la arrendataria continuará cumpliendo con las obligaciones contractuales y depositando en la cuenta que le indicó la arrendadora, el canon de arrendamiento correspondiente.-
SEGUNDO: La demandada YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, acepta el plazo que se ha acordado para desocupar el inmueble bajo las condiciones expresadas y poner fin así al presente litigio.
TERCERO: Que el plazo indicado de siete (7) meses se iniciará el día primero (1°) de noviembre de 2012 hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2013.-CUARTO: Las partes aceptan y se comprometen a dar fiel cumplimiento a los compromisos acordados en este acto.
Vista la conciliación celebrada por las partes se dio por concluida la audiencia de mediación, se levantó el acta respectiva y se dejó constancia que el acto no pudo ser reproducido por medio audiovisual por carecer el tribunal de dicha herramienta..
Ahora bien; siendo que el acuerdo celebrado por las partes versa sobre materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, por tratarse de derechos disponibles y no afectar la misma el orden público, las buenas costumbres; ni ninguna prohibición expresa de la ley, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, acuerda homologar la conciliación celebrada por las partes en sus propios términos, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGAR, la conciliación celebrada por las partes en sus propios términos por considerar que la misma trata sobre derechos disponibles, no afecta el orden público, las buenas costumbres; ni ninguna prohibición expresa de la ley
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
3.- Notifíquese al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela lo acordado por las partes en esta causa, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 13 y 15 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en Nirgua a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria
Abog. Mélida Rodríguez
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