REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTES: ZENAIDA COROMOTO CORRO MAVAREZ Y ONAS DAVID JUAREZ con Cédulas de Identidad Nos.14.607.009 y 13.795.864 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARWIN BOWINDA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 176.291.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
EXPEDIENTE N°: 667-12
I
NARRATIVA:
Se inician estas actuaciones en fecha 30 de octubre de 2012, con solicitud de divorcio presentada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO CORRO MAVAREZ Y ONAS DAVID JUAREZ con Cédulas de Identidad Nos.14.607.009 y 13.795.864 respectivamente, asistidos por la Abogado MARWIN BOWINDA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 176.291 y quienes consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 19, del año 1.994 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, admitida en esa misma fecha, ordenándose notificar mediante boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que compareciera ante este tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo conveniente en relación a la misma (F.4).
En fecha 05 de noviembre de 2012, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F.5) y consignada al Folio 6, quien en esa misma fecha emitió opinión favorable como se evidencia al folio 7.
Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de ley, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
Por cuanto este tribunal, considera el presente acto, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de diecisiete (17) años y seis (6) meses, que hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente al haber acompañado a su solicitud copia certificada de acta de matrimonio y se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes que se ha adecuado y resguardado en el procedimiento, de conformidad en lo establecido en el artículo 43 numeral 1 de la ley orgánica del Ministerio Público en concordancia en el articulo 131 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose formulado oposición alguna, hacen igualmente procedente la solicitud fundamentado las pretensiones en el artículo 185-A del Código Civil vigente y así se declara:
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de Abril de 2009 DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO CORRO MAVAREZ Y ONAS DAVID JUAREZ con Cédulas de Identidad Nos.14.607.009 y 13.795.864 respectivamente antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, existentes entre ellos desde el día 01-11-1994 según consta en copia certificada de acta de matrimonio, anotada bajo Nº 19, en el libro de matrimonios de la Dirección de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
No hay pronunciamientos sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 663-12.
El Juez Provisorio,
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria Accidental,
Abg. Feliliana del Valle Palacio Vargas.
En esta misma fecha y siendo las 02:13 p.m. se registró y publico la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Quien suscribe Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 667-12, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los veinte días del mes de noviembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Feliliana Del Valle Palacio Vargas.
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