REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001945
ASUNTO : UP01-R-2012-000061


RECURRENTE: ABOGADOS ESAU ALBA MORALES, ROSA ELENA COROBO y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ESAU ALBA MORALES, ROSA ELENA COROBO y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, En base a estas consideraciones este tribunal decreta SEXTO: En relación a la solicitud que hace el ministerio publico que este tribunal decrete medida privativa de libertad al imputado Joel este tribunal hace las siguientes consideraciones: visto que en audiencia de constitución de fianza de fecha 04 de julio del 2012 se impuso medida cautelar de presentación periódica cada 8 días, por ante esta sede judicial, y considerando esta juzgadora que el peligro de obstaculización queda desvirtuado en virtud de la presentación del acto conclusivo presentado por el Ministerio publico y verificado como ha sido el arraigo en el país y considerando que hasta la presente fecha el imputado JOEL ALVAREZ, no se ha sustraído del proceso, tal como consta en el dossier en escritos presentados por el ciudadanos Joel Álvarez en donde se deja constancia de las fecha se su presentación las cuales rielan insertas a los folios 90, 119, 132, 134, ya que el mismo a acatado los llamados que ha realizado este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que sobre la base del principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del COPP y preafirmación de ser juzgado en libertad se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Y por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público a los fines de no vulnerar el derecho de ser juzgado en libertad y al debido proceso.

Con fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2012, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2012, el juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 111 ordinal 14 y 447 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE


La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, plenamente identificados en autos.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Agosto de 2012, y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 05 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto por la Vindicta Publica en fecha 07 de Septiembre de 2012, encontrándose en el Segundo día de Despacho, luego de la publicación del auto apelado, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio Doscientos Dieciséis (216) del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO


Es recurrible, según lo establecido en el numeral:

5º “Las que causen un gravamen irreparable…omissis” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, en tiempo hábil y encontrándose legitimado el recurrente, por lo que debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA y DEYANIRA VASQUEZ, actuando en condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Agosto de 2012, y publicados sus Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 05 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declara sin lugar la solicitud realizada del Ministerio Público a los fines de no vulnerar el derecho de ser juzgado en libertad y al debido proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) día del Mes de Noviembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA