REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001945
ASUNTO : UP01-R-2012-000063

MOTIVO: Admisión Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 2
PONENTE: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Noel Arellano Espinoza y Jasón Arellano, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano WILSON JOSÉ GARCÍA SEIJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Agosto de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-001945.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Septiembre de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 08 de Octubre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Luís Ramón Díaz; y Abg. Wladimir Di Zacomo, siendo designado ponente el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, según el orden del sistema de distribución.
Con fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2012, se consigna proyecto de admisión.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.


TERCERO

En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por los Abogados Noel Arellano Espinoza y Jasón Arellano, actuando en su carácter de Defensores de Confianza, quien interpone el recurso de apelación a favor del ciudadano WILSON JOSÉ GARCÍA SEIJAS, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 31 de Agosto de 2012, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados el 5 de Septiembre de 2012. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito fechado el día 11 de Septiembre de 2012, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio ochenta y uno (81), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al Cuarto día, luego de haberse publicado los fundamentos del auto apelado dentro del lapso que establece la ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Ahora bien, con relación al tercer requisito, se observa luego de la lectura y relectura del escrito de apelación que, versa sobre la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Agosto de 2012, en la cual, como punto previo declaro sin lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano Wilson José García Seijas, así como se admitieron todas las pruebas promovidas por los Abogados Noel Arellano Espinoza y Jasón Arellano, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano antes identificado.
Por su parte, dispone el artículo 447 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal que, son recurribles las decisiones en las que se revuelva una excepción, salvo aquellas declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Así mismo, en el artículo hoy artículo 314 del la norma Adjetiva Penal con su entrada en vigencia anticipada, en su parte in fine establece que, el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
De lo anterior se desprende que en efecto, no se haya cumplido el tercer requisito, para la admisión del recurso de apelación, de lo que se infiere que la decisión recurrida es inimpugnable, en virtud de la norma legal transcrita, ya que las excepciones declaras sin lugar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio y las pruebas promovidas por la defensa fueron admitidas en su totalidad, por lo que con base a estas consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Noel Arellano Espinoza y Jasón Arellano, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Agosto de 2012 y cuyos fundamentos in extensos fueron publicados el día 5 de Septiembre de 2012, insertas en la causa principal bajo el numero UP01-P-2012-001945, en virtud que la decisión recurrida es inimpugnable, de conformidad a lo establecido en el artículo 437 letra c del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORO
(PONENTE)




ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL





ABG. RAYMER OROPEZA
LA SECRETARIA