REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002662
ASUNTO : UP01-R-2012-000074
RECURRENTE: ABOGADO EDISOIE SANDOVAL, actuando en condición de defensor privado de los Ciudadanos: Edgar David Barrios Ledesma y Jorge Luis Sánchez Ugarte
DELITO: ROBO AGRAVADO En Grado De Frustración Y
Porte Ilícito De Armas
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, actuando en condición de defensor privado de los Ciudadanos: Edgar David Barrios Ledesma y Jorge Luís Sánchez Ugarte, contra decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, En base a estas consideraciones este tribunal declara: TERCERO: Se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa.
Con fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fecha Ocho (08) de Noviembre de 2012, el juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento a lo previsto en los artículos 447 numerales 4 y 5 en Concordancia con el artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado EDISOIE SANDOVAL, actuando en condición de defensor privado de los Ciudadanos: Edgar David Barrios Ledesma y Jorge Luis Sánchez Ugarte, plenamente identificados en autos. Tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2012, la cual fue agregada del folio 07 al 18 del presente Recurso de Apelación.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto por la Defensa Privada en fecha 24 de Octubre de 2012, encontrándose en el Cuarto día de Despacho, luego de la publicación del auto apelado, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio Treinta (30) del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los numerales:
4º “Las que declaren la procedencia de una medida
Cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
5º “Las que causen un gravamen irreparable…omissis” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, en tiempo hábil y encontrándose legitimado el recurrente, por lo que debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: EDISOIE SANDOVAL, actuando en condición de defensor privado de los Ciudadanos: Edgar David Barrios Ledesma y Jorge Luis Sánchez Ugarte, contra decisión dictada publicada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) día del Mes de Noviembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA