REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000072
ASUNTO : UP01-D-2009-000072

Por cuanto en fecha 16 de los corrientes, me reincorporé a mis labores como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, atendiendo al contenido de la comunicación identificada con el N° 0.055/2012, del día 16 de este mes, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial, en la cual su Presidenta la Abg. Jholeesky Villegas Espina instruyó a la Jueza Titular que suscribe para que se reincorporara a este Despacho, una vez concluida la suplencia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial efectuada desde el día 31/08/2011, autorizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-11-2184 de fecha 12 de Agosto de 2011, en la persona de su Presidenta Magistrada Gladis Gutiérrez, y asimismo, extinguidas las vacaciones legales correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, otorgadas por la referida Comisión Judicial; procedo a ABOCARME al conocimiento de este asunto que obra contra los adolescentes (PROTEGE IDENTIDAD), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458, en concordancia con el 80 y el capítulo referido a las lesiones (aún por determinar) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SANTIAGO, y conforme con lo estatuido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el pronunciamiento de ley, en los términos que se señalan a continuación:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 23/03/09, se celebró la audiencia de presentación en el asunto contra los adolescentes (PROTEGE IDENTIDAD), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458, en concordancia con el 80 y el capítulo referido a las lesiones (aún por determinar) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SANTIAGO, a cuyo término se calificó la aprehensión como flagrante, ordenó el procedimiento ordinario y se impuso la medida de presentación para ser cumplida cada quince (15) días.
En fecha 09/06/10 se recibió el oficio N° DP1-145/2010, emanado de la Defensa Pública Primera, contentivo de solicitud de fijación de audiencia para fijar el plazo prudencial para dar término a la investigación.
En fecha 08/07/10 se celebró la vista oral en la cual se declaró con lugar la solicitud de la Defensa Pública Primera de la Sección de Adolescentes, y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige esta materia, se fijó el plazo de Noventa (90) días para que concluya la presente investigación; con inicio el día 09/07/10 y finalización el día 07/10/10, ambas fechas inclusive.
En fecha 05/11/10 se recibió oficio N° 22-F9-915-10, constante de un (1) folio útil, procedente de la Fiscalía Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado Yaracuy, suscrito por la Abg. EMY RIVERO, contentivo de solicitud de prórroga conforme a lo estipulado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica que rige esta materia.
En fecha 10/11/10 se dictó auto mediante el cual se acordó la PRORROGA DE TREINTA (30) DIAS DEL LAPSO PRUDENCIAL, acordado por este Tribunal en fecha 08/07/10; los cuales inician el día 11/11/10 y culminan el 11/12/10, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
En fecha 25/11/11 se recibió el oficio N° DP1-009-11, presentado por el Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes, Abg. Eiban Vásquez, a los fines de solicitar que se decrete archivo judicial de las actuaciones.
En fecha 29/11/11 la Jueza Suplente Abg. Carmen Norelly Rangel se aboca al conocimiento de este asunto y acuerda fijar Audiencia de Plazo Prudencial para el día 14/12/11 a las 10:00 a.m.
El día 20/12/11 se dicta auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto la fijación de la Audiencia de plazo prudencial pautada para el 14/12/11, acordando igualmente pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de Archivo Judicial.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por vía de supletoriedad tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Fiscal del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, y por tanto, está investido de amplios poderes que le permiten decidir sobre la continuación o no de la investigación, y asimismo está facultado para decidir si ordena el archivo de las actuaciones o presenta alguno de los actos conclusivos contemplados en el artículo 561 de la Ley que rige esta materia.
Esa investigación debe estar ajustada a la previsión del artículo 313 del referido Texto Adjetivo, que prevé:

“.. el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta podrá requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, ante la falta de respuesta fiscal en el anterior sentido, debe el Juez actuar conforme a lo consagrado en la ley, es decir, lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 314, decretando el archivo judicial de las actuaciones, el cese inmediato de la condición de imputado y las medidas restrictivas que pesaren en su contra. Ese archivo judicial, distinto del denominado fiscal, debe cumplirse en resguardo del Tribunal y el imputado, por cuanto la investigación puede sólo ser reabierta si surgen nuevos elementos y previa la autorización del juez.
Así se dispone en la norma 314, que:

“... Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento (sic) si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez...”. (Cursivas del Tribunal).

Sentado lo anterior, procede este Tribunal a analizar las actuaciones que integran este dossier, evidenciando que en fecha 07/10/10, expiró el plazo prudencial de noventa (90) días que fuera otorgado al Ministerio Público en la vista oral celebrada en fecha 08/07/10, para que formulara el acto conclusivo de la fase preparatoria; y el día 11/12/10 feneció la prorroga de treinta (30) días que fuese concedida por auto que data del 10/11/10; ahora bien, desde la referida ocasión y a la presente, han fenecido por el decurso de más de un (1) año, todos los lapsos otorgados por este Tribunal y los estipulados en la ley, sin que riele en autos, algún pronunciamiento de la Representación del Ministerio Público Especializado de este estado; por tales razones, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, que obran contra los adolescentes (PROTEGE IDENTIDAD), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458, en concordancia con el 80 y el capítulo referido a las lesiones (aún por determinar) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SANTIAGO, conforme con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por vía de supletoriedad, tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a la presente fecha se encuentran totalmente vencidos los lapsos otorgados por Ley al Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo, sin que se haya formulado acto alguno.
Asimismo se decreta el cese de la condición de imputados y de la medida cautelar de presentación impuesta contra los antes mencionados, y se hace constar que esta investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa solicitud escrita y motivada de la Fiscalía y la debida autorización de este Tribunal de Control N° 2. ASÍ SE HACE CONSTAR.

III
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos ya expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, actuando en “Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, que obran contra los adolescentes (PROTEGE IDENTIDAD), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458, en concordancia con el 80 y el capítulo referido a las lesiones (aún por determinar) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SANTIAGO, conforme con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por vía de supletoriedad, tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a la presente fecha se encuentran totalmente vencidos los lapsos otorgados por Ley al Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo, sin que se haya formulado acto alguno. SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta el cese de la condición de imputados y de la medida cautelar de presentación impuesta contra los antes mencionados, y se hace constar que esta investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa solicitud escrita y motivada de la Fiscalía y la debida autorización de este Tribunal de Control N° 2.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la misma.


La Jueza de Control N° 2,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DAFNE LUCAMBIO FAJARDO