República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000257

DEMANDANTE: Manuel Humberto Cobos López, titular de la cédula de identidad N° 7.910.428.

APODERADO: Abg. José Domiciano Segura Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580.

DEMANDADOS: Manuel Hernando Gaviria Restrepo, titular de la cédula de identidad N° 15.767.568, en su condición de propietario de la firma personal Inversiones Manuel Gaviria, y solidariamente, a la empresa Destilería Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 28 de junio de 2010 por el abogado José Domiciano Segura, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.580, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Humberto Cobos López, titular de la cédula de identidad N° 7.910.428, contra el ciudadano Manuel Hernando Gaviria Restrepo, titular de la cédula de identidad N° 15.767.568, en su condición de propietario de la firma personal Inversiones Manuel Gaviria, y solidariamente contra la empresa Destilería Yaracuy.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 30 de junio de 2010, dejándose constancia expresa de la notificación a las codemandadas el día 7 de julio de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que la demandada solidariamente, firma mercantil Destilería Yaracuy, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia. Así, el actor y la codemandada principal solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 6 de diciembre de 2010 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que ninguna de las codemandada dio contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

1. Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
1.1. Que en fecha 30-5-2007 su representado comenzó a prestar servicios para la firma personal Inversiones Manuel Gaviria como conductor u operador de los vehículos propiedad del ciudadano Manuel Gaviria Restrepo y de la codemandada Destilería Yaracuy.
1.2. Que transportaba desde las instalaciones del Central Matilde un producto líquido de destilería conocido como vinaza, hasta las Haciendas San José, Santa Catalina y La Esmeralda, entre otras, ubicadas en el estado Yaracuy.
1.3. Que realizaba semanalmente 40 viajes, por lo que recibía el 30% del producto, los cuales le eran cancelado los días viernes o sábado de cada semana.
1.4. Que laboraba de lunes a sábado de 7:00 am a 6:00 pm.
1.5. Que durante la relación laboral el empleador no le canceló los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
1.6. Que en fecha 5-12-2009 prescindieron de sus servicios de forma injustificada, no obstante –según dice- gozaba de estabilidad.
1.7. Que devengó un último salario diario de 195,08 Bs.f.
2. Demandó: El pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, cesta ticket, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, constancia de trabajo, indexación y costas procesales, estimando el monto de la demanda en la cantidad de 82.711,43 Bs.f.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ninguno de los codemandados dio contestación a la demanda, tal como consta en el auto de fecha 14-12-2010 (folio 90).

III
DE LOS EFECTOS PROCESALES DERIVADOS DE:

a) La incomparecencia del demandado principal a la audiencia de juicio y de la falta de comparecencia de la demandada solidaria a la prolongación de la audiencia preliminar.

En primer lugar, observa quien juzga que la empresa demandada solidariamente Destilería Yaracuy, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

En segundo lugar, también se evidencia del expediente que solamente comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio el demandante y la demandada solidariamente, firma mercantil Destilería Yaracuy, en tanto que, el demandado principal Manuel Hernando Gaviria Restrepo, en su condición de propietario de la firma personal Inversiones Manuel Gaviria no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al respecto, los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.

Por otra parte, tratándose el presente caso de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, es oportuno traer a colación la sentencia N° 0341 de fecha 4-5-2012 dictada en el expediente N° 10-569, caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras, donde la Sala de Casación Social precisó que: “la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa”.

Así pues, pese a la incomparecencia de la demandada solidariamente a la prolongación de la audiencia preliminar y del demandado principal Manuel Hernando Gaviria Restrepo, propietario de la firma personal Inversiones Manuel Gaviria a la audiencia de juicio, este tribunal con fundamento a dicha sentencia no le aplica la consecuencia jurídica prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no puede tenerse como confesos, toda vez que al haberse demandado en este asunto la responsabilidad solidaria lo cual supone un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos de los actos realizados por alguno de ellos, aprovechan o se extienden al litisconsortes contumaz. Así se decide.

b) La no contestación de la demanda:

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, ni el demandado principal Manuel Hernando Gaviria Restrepo, propietario de la firma personal Inversiones Manuel Gaviria, ni la codemandada solidariamente, Destilería Yaracuy, dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, más sin embargo, el ciudadano Manuel Hernando Gaviria Restrepo en su carácter expresado, sí hizo uso de su derecho a promover pruebas.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

Artículo 135: (Omissis) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado nuestro).

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a juicio de este tribunal se produjo la confesión ficta, por efecto de la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa no hubo contestación a la demanda de parte de ninguna de las co-demandada, aún cuando Inversiones Manuel Gaviria, sí compareció a la audiencia preliminar y promovió sus pruebas, sólo resta verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o que de los autos nos e desprenda nada que favorezca a las demandada de autos y así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 18-10-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron solamente el demandante y la demandada solidariamente, firma mercantil Destilería Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

Acto seguido, y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha (18-10-2012) exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 6-11-2012, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta. Dicha decisión consistió en declarar con lugar la demanda intentada por el Abg. José Domiciano Segura, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Humberto Cobos López, contra del ciudadano Manuel Hernando Gaviria Restrepo, propietario de la firma personal Inversiones Manuel Gaviria, y solidariamente contra la empresa Destilería Yaracuy, ordenándose a la parte demandada cancelar al accionante las cantidades y conceptos que se especificarían en el presente texto íntegro de la sentencia.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la demandada principal Inversiones Manuel Gaviria, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.-

Parte demandante:
1. Copia fotostática de control diario de viajes de vinaza “E1 al E20” (folios 35 al 57), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, son calificadas como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada. De la misma se desprende entre otras cosas, los días efectivamente laborados por el actor, el número de viajes realizados por semana, el horario de trabajo y la firma del trabajador.
2. Copia simple de factura “E24” (folio 58). Esta prueba no fue admitida porque no reúne los requisitos concurrentes que permitan calificarlo jurídicamente de “prueba documental”, pues carece de fecha, autoría y contenido, así como, por resultar un medio de prueba manifiestamente ineidóneo e inútil para acreditar el hecho que se pretende demostrar a través de él por el actor; a saber: la presunta existencia jurídica de una firma personal, lo cual se acredita mediante la incorporación al proceso de su documento constitutivo, debidamente registrado por ante un Registro Mercantil.
3. Copia fotostática de certificado de conducir “G25” (folio 59). De dicha documental se desprende que el vehículo placa 931FBB Internacional R-210, 1997, verde pertenece al propietario Manuel Hernando Gaviria Restrepo, la cual se valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Exhibición de “Relación de viales de Vinaza, desde el inicio hasta el fenecimiento de la Relación Laboral”, cuya documental acompañó en copia simple identificada “E1” al “E20”. El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que tal instrumento cursa en el expediente se ratifica la valoración hecha a éstas documental ut supra.
5. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Al folio 101 cursa oficio N° 1682011 de fecha 11-2-2011 emitido por el Inspector del Trabajo, mediante el cual informa que una vez revisados los archivos llevados por ese Despacho se organismo constató que la firma Inversiones Manuel Gaviria, no aparece inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos en el Estado Yaracuy. Asimismo, informan que verificaron que la firma C.A. Destilería Yaracuy, está inscrita por ante el referido Registro con un total de 131 trabajadores y que existe Convención Colectiva e Trabajo 2010-2012 suscrita entre C.A. Destilería Yaracuy y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar, derivaros, similares, conexos y afines del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
6. Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la misma no fue admitida, por considerarla impertinente en relación a los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora. En efecto, establecer en autos las características y la identificación del propietario del vehículo al cual corresponde el presunto carnet de circulación anexado en copia por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no implica que el actor haya o no prestado servicios para la parte demandada, considerando el Tribunal que existen otros medios de prueba promovidos en autos por la parte actora, que han sido debidamente admitidos en este auto, idóneos para establecer ese hecho si fuera el caso.
7. Testimonial de los ciudadanos Carlos Sánchez, Juan Pineda, Marcos Peña, Bladimir Duran, Luis Medina, Flanklin Pineda, Juan Corona y José Perazo. Estos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo tanto, se considera desistida.

Parte demandada:
Codemandada Manuel Hernando Gaviria Restrepo, propietario de la firma personal Inversiones Manuel Gaviria:
1. En cuanto a la promoción del “mérito favorable de los autos” este tribunal no la admitió, por no constituir un medio de prueba estipulado por la ley, sino una manifestación del principio de comunidad de la prueba que rige nuestro sistema procesal, así como de los requisitos de exhaustividad y congruencia del fallo, que imponen al Juez el deber de valorar todos los elementos que cursan en autos y emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso con base a las pretensiones y defensas válida y tempestivamente deducidas por ambas partes.
2. Documento de pago de prestaciones (folio 61). Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora, no insistiendo su promovente en la validez del mismo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
3. Copia simple de registro de viajes (folios 62 al 89), Dicha instrumental es calificada como documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora. Del contenido de dicha documental se desprende entre otras cosas, los días efectivamente laborados por el actor, el número de viajes realizados por semana, el horario de trabajo y la firma del trabajador

VII
MOTIVACIÓN

En el caso subiudice, alega el ciudadano Manuel Humberto Cobos López, que el día 30 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios para la firma personal Inversiones Manuel Gaviria como conductor u operador de los vehículos propiedad del ciudadano Manuel Gaviria Restrepo y de la codemandada Destilería Yaracuy, hasta el día 5-12-2009, oportunidad en que injustificadamente fue despedido. Asimismo, refiere que laboraba de lunes a sábado de 7:00 am a 6:00 pm, y que devengó un último salario de 195,08 Bs.f. diario.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el codemandado Manuel Gaviria, propietario de la firma personal Inversiones Manuel Gaviria, no dio contestación a la demandada, en tanto, que la codemandada Destilería Yaracuy, no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni contestó la demanda, situación que no resulta controvertida.

Ante tales supuestos, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, surge respecto al demandado principal ciudadano Manuel Gaviria Restrepo, propietario de la firma personal de la Inversiones Manuel Gaviria y de la empresa demandada solidariamente Destilería Yaracuy, por la ausencia oportuna de la contestación a la demanda la admisión de los hechos alegados por el actor -más no el petitum reclamado-, toda vez que puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través de algún elemento probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar y que este Tribunal está obligado a valorar.

Así las cosas, en la presente litis debido a las circunstancias expresadas se tiene por confesa a las demandadas y se tienen por admitidos, en los términos antes indicados, todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, a saber: que prestó servicios para firma personal Inversiones Manuel Gaviria como conductor u operador de los vehículos propiedad del ciudadano Manuel Gaviria Restrepo y de la codemandada Destilería Yaracuy (solidariamente), desde el 30-6-2007 hasta el 5-12-2009, oportunidad en que fue despedido injustificadamente; que laboraba de lunes a sábado de 7:00 am a 6:00 pm; que transportaba vinaza desde las instalaciones del Central Matilde hasta las Haciendas San José, Santa Catalina y La Esmeralda entre otras; que devengó un último salario de 195,08 Bs. diario; que realizaba semanalmente 40 viajes, por lo que recibía el 30% del producto, los cuales le eran cancelado los días viernes o sábado de cada semana y la solidaridad existente entre dichos codemandados.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal y la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho y que del material probatorio que cursa agregado a los autos, no se desprenda que el demandado haya probado algo que le favorezca.

En el caso concreto, el actor en su escrito libelar reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, cesta ticket, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, indexación, costas procesales. Asimismo, pide le sea expedida constancia de trabajo.

Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 195,08 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Así las cosas tenemos, que el demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones vencidas y fracc.: 38,08 días x 195,08 Bs. = 7.428,64 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc.: 18,75 días x 195,08 Bs. = 3.657,75 Bs.
Utilidades vencidas y fracc.: 36,25 días x 195,08 Bs. = 7.071,65 Bs.
Sub-total: 18.158,04 Bs.

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de dos (2) año, cinco (5) meses y cinco (5) días, por las razones expuestas anteriormente.

En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario que se reflejan en los recibos que constan en el expediente y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 19.511,03 Bs.

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por el accionante, se observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así, este tribunal con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la mencionada ley especial y en virtud de la admisión de los hechos surgida respecto a la demandada, se declara con lugar el pago del beneficio alimentario, desde el 30-5-2007 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 5-12-2009, oportunidad en que finalizó el vinculo laboral. A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de cesta ticket, la cantidad de: 12.090,00 Bs.

El accionante demanda el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedido injustificadamente. Tal y como se señaló anteriormente, resultó por efectos de la admisión de hechos que el vínculo laboral terminó por despido injustificado, debiendo pagársele al demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Indemnización por despido injustific: 90 días x 204,83 Bs. = 18.434,70 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 204,83 Bs. = 12.289,80 Bs.f.
Sub-total: 30.724,50 Bs.
En cuanto a la solicitud formulada por el actor en el sentido de que la empresa accionada le expida constancia de trabajo, se declara procedente, por haber finalizado la prestación de servicios; en consecuencia, se ordena al empleador expedir dicha constancia en los términos pautados el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, visto que la presente acción no es contraria a derecho y que la demandada no logró desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora, se declara con lugar la presente demanda intentada por el abogado Domiciano Segura, en nombre y representación del ciudadano Manuel Humberto Cobos López, contra el ciudadano Manuel Hernando Gaviria Restrepo, propietario de la firma personal Inversiones Manuel Gaviria, y solidariamente, a la empresa Destilería Yaracuy; y se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos que se especificarán seguidamente y Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado José Domiciano Segura, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.580, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Humberto Cobos López, contra el ciudadano Manuel Hernando Gaviria Restrepo, propietario de la firma personal Inversiones Manuel Gaviria, y solidariamente, a la empresa Destilería Yaracuy, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Manuel Humberto Cobos López, la cantidad de ochenta mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con 57 céntimos (Bs. 80.483,57 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fracc…………………………………………………… 7.428,64 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc……………………………………………….3.657,75 Bs.
Utilidades vencidas y fracc……………………………………………………. 7.071,65 Bs.
Prestación de antigüedad……………………………………………………..19.511,03 Bs.
Cesta ticket……………………………………………………………………….12.090,00 Bs.
Indemnización por despido injustific……………………………………….18.434,70 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………..12.289,80 Bs.
Total general.……….…………………………………………...…………. 80.483,57 Bs.
TERCERO: Se ordena a la empresa accionada expedir al demandante constancia de trabajo en los términos pautados el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).


La Juez,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;
Luis Eduardo López

En la misma fecha siendo la 3:21 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;