República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

Asunto: UP11-O-2012-000029

Querellante: Berta Coromoto Cordido Giménez, titular de la cédula de identidad N° 13.503.056.

Apoderada Judicial: Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

Presunto agraviante: Instituto Autónomo de la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD).

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 17 de julio de 2012 por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en nombre y representación de la ciudadana Berta Coromoto Cordido Giménez, titular de la cédula de identidad N° 13.503.056, en contra del Instituto Autónomo de la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD), por la presunta violación a su derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de julio de 2012, se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 25 de ese mismo mes y año se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación del presunto agraviante, el Instituto Autónomo de la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD), así como del Procurador General del Estado Yaracuy y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La apoderada judicial de la trabajadora peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que su patrocinada en fecha 5-4-2010 comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD), como asistente de laboratorio clínico, siendo despedida injustificadamente el día 9-7-2011, a pesar de encontrarme amparada de inamovilidad laboral.
1.2 Que su poderdante el 23-4-2009 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.4 Que en fecha 28-12-2011 fue dictada la providencia administrativa N° 287/2011 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.
1.5 Que la ciudadana Berta Coromoto Cordido Giménez, solicitó la ejecución de la mencionada providencia pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.
1.7 Que desde el 18-11-2009 oportunidad en que fue notificado el referido Instituto de la citada providencia, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.

2 Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3 Pidió a este tribunal ordene al Instituto Autónomo de la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD), reenganche inmediatamente a su patrocinada a sus labores habituales y le efectúe el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 9-7-2011 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.




II
DE LA REVISIÓN DE LAS CAUSALES DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que son de eminente orden público, aun cuando la acción se haya admitido, procede este tribunal constitucional a reexaminar las causales de admisibilidad en el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la querellante en amparo expresa que el Instituto Autónomo de la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD), le cercenó el derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, contenida en la providencia administrativa N° 287/2011 dictada en fecha 28-12-2011.

Así las cosas, a los folios 137 al 143 de este expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial del Instituto querellado, mediante la cual manifiesta y consigna “Acta de reenganche de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.012, en el cual se hace efectiva la reincorporación a su cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO CLÍNICO, adscrita al Ejecutivo Regional a la ciudadana BERTA COROMOTO CORDIDO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.503.056, a partir de esa fecha, así mismo se consigna copia de memorandum de fecha 26/09/2012, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la institución en la cual se notifica que el pago de los salarios caídos y otros conceptos, será calculado y solicitado ante la Dirección de Presupuesto de esta institución a los fines de dar cumplimiento en el segundo semestre del próximo ejercicio fiscal”. (Resaltado añadido).

Asimismo, cursa al folio 160 diligencia suscrita y presentada por la abogado Mimile Silva, en su carácter de autos, en la que expone: “le hago del conocimiento a este digno tribunal que la trabajadora ha sido efectivamente reincorporada a su puesto de trabajo, como se evidencia del acta de reenganche de fecha 25 de septiembre de 2012, el cual corre inserto al folio 140 del presente expediente, quedando pendiente el pago de salarios caídos el cual según acuerdo de fecha 04 de octubre de 2012, folio 138, serán cancelados en el segundo trimestre de 2013, por lo que solicito la homologación del presente acuerdo…”. (Resaltado añadido).

Como vemos entonces, en el caso de autos, a pesar de que la parte querellante solicitó la tutela constitucional, con la pretensión de que el juez constitucional ordenara al Instituto Autónomo de la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD) su reenganche inmediatamente a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido (9-7-2011) hasta su definitiva reincorporación, no obstante, tal y como lo alegan las partes intervinientes en este procedimiento de amparo y en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos donde se dictó la providencia administrativa cuya ejecución forzosa se solicitó por vía de amparo, la trabajadora Berta Cordido Giménez fue reincorporada a su puesto de trabajo el día 26-9-2012 a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenaba su reenganche, lo cual constituye evidentemente un acto contundente que determina la cesación de la violación denunciada en amparo, ya que, con el mismo, la accionante en amparo vio satisfecha su pretensión de ejecución de la referida providencia administrativa.

Ahora bien, visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este tribunal estima pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso de autos es evidente que devino una inadmisibilidad conforme a la citada disposición legal, debido a que cesaron sobrevenidamente las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, en virtud de que el instituto Prosalud acató de manera voluntaria la providencia administrativa cuya ejecución forzosa se pretendía a través del presente amparo; siendo así, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional. Del mismo modo, como consecuencia de la declaratoria anterior se deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 16-11-2012 a las 10:00 am. Así se declara.

Al margen de lo expuesto anteriormente, se le advierte a la representación judicial de la parte querellante que, a la luz del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez instaurado el procedimiento de amparo constitucional, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que está en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público, por lo tanto, resulta improcedente la solicitud de homologación de un presunto acuerdo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, ejercida en fecha 17 de julio de 2012 por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en nombre y representación de la ciudadana Berta Coromoto Cordido Giménez, titular de la cédula de identidad N° 13.503.056, en contra del Instituto Autónomo de la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD), a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Del mismo modo, como consecuencia de la declaratoria anterior se deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 16-11-2012 a las 10:00 am.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback

Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo las 9:40 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;