República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000278
PARTE DEMANDANTE: WILLBERT ALEXI MONTIEL BAZAN
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIMILE SILVA
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS CAMACARO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano WILLBERT ALEXI MONTIEL BAZAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.561, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Julio de 2011, para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
La parte actora en el libelo de la demandada alega haber prestado sus servicios personales para la Gobernación del Estado Yaracuy desde el 01 de Noviembre de 2005, desempeñándose como Analista, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, teniendo como último salario mensual de 614,70 Bs. Siendo despedido en fecha 31 de Diciembre de 2007. Es por ello es que decide demandar por un monto de 7.340, 06 Bs.
En fecha 19 de Septiembre de 2011 se certificó la consignación de la notificación de la Gobernación del Estado Yaracuy y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mimile Silva y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice que le adeude al trabajador el concepto de Bono Vacacional de los años 2005-2006 y 2006-2007 en virtud de que los mismos fueron cancelados, alega la prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el pago de lo solicitado y la prescripción de la acción por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que le cancelo al trabajador y que la acción esta prescrita.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
• Constancia De Trabajo marcado “A”: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia la existencia de la relación de trabajo. (folio 42).
• Recibo De Pago marcado “B”: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia el salario devengado por el actor. (folio 43).
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
• Nomina De Pago marcado “A”: Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia el pago de unos conceptos laborales. (folio 45 y 46).
El día Lunes Doce (12) de Noviembre de 2012, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano Wilbert Montiel, representado por la apoderado judicial, Abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Carlos Camacaro el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria.
La institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Así, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De la citada norma se colige que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral.
Una vez determinado lo anterior, quien juzga entra a conocer si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para su interrupción.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.974.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el presente caso tenemos que el demandante de autos alega que formuló reclamo ante la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy, el cual consistió en la solicitud de pago de las cantidades por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo no probo dicho alegato.
Ahora bien, no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que el demandante haya realizado otro acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De autos se extrae que la relación laboral terminó en fecha 31 de Diciembre de 2007, siendo interpuesto en fecha 25-07-2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy la presente demanda, la cual fuera admitida el día 28-07-2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, donde se produjo la notificación de la demandada y la procuraduría los días 05 de Agosto de 2011, lo que nos indica, que desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido mas de un (1) año, en consecuencia, se concluye que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por el actor. Así se decide.
En cuanto al resto de las defensas de fondo este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de haber prosperado prescripción como excepción de fondo opuesta.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de prescripción invocado por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WILLBERT MONTIEL, CONTRA la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al demandante de autos de conformidad con el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las 4:30 de la Tarde
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
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