República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000316

PARTE DEMANDANTE: MARY YOSELIN SIERRA ALVAREZ, LUÍS GUILLERMO
RODRIGUEZ RINCO, OLICER ALEJANDRA GUERRA y CARMEN ALICIA SIERRA
ALVAREZ.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ZAFIRO NAVAS

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL REGRESO C.A.

PARTE CODEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: Abg. YARISOL FIGUEIRA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales siguen los ciudadanos MARY YOSELIN SIERRA ALVAREZ, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ RINCO, OLICER ALEJANDRA GUERRA y CARMEN ALICIA SIERRA ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.728.001, 14.209.462, 15.109.284 y 10.366.587, contra DISTRIBUIDORA EL REGRESO C.A y el ciudadano MOHD SALEH IBRAHIM SHREIM, titular de la cedula de identidad N° 22.382.703, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Julio de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan haber prestado sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA EL REGRESO C.A. y al ciudadano MOHD SALEH IBRAHIM SHREIM, titular de la cedula de identidad N° 22.382.703, teniendo como inicio de la relación de trabajo desde el 25-06-1996, 01-05-2000, 09-10-2001 y 11-09-2005 desempeñándose como vendedores, en un horario de trabajo de Lunes a Sábados en un primer turno de 08:00 a.m. a 11:00 am y de 01:00 pm. a 07:00 pm., y un segundo turno de 09:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 pm. a 07:00 pm, devengando un último salario mensual de 800,00 Bs., culminando la relación de trabajo el 01 de Julio de 2009 en que son despedidos injustificadamente; es por lo que deciden demandar por un monto de 227.151, 56 Bs., por conceptos de cobro de prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales.

En fecha 30 de Julio de 2009 se certifico la consignación de la notificación de la demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogado Zafiro Navas y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Constatado como ha quedado la no contestación de la demandada no se produce la distribución de la carga de la prueba por cuanto se tiene que la parte demandada admitió los hechos alegados por el actor en su libelo salvo apreciación de las pruebas.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Recibos de pagos marcados RPM, RPL, RPO, RPC: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por ser copias al carbón y otros no emanar de la empresa distribuidora el regreso, este sentenciador le otorga valor probatorio en virtud de que se evidencia que los recibos en su mayoría se encuentran en original y los que se encuentran en copias al carbón se encuentran con sello húmedo de la empresa, asimismo no se evidencio la existencia de recibos de otras empresas, por lo que se le otorga valor probatorios al mismo como consta los salarios devengados por los trabajadores. (f.26-39 pieza 2)
• Documento notariado de fecha 10-06-2009 : Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni desconocido, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.25-26 pieza 1)

Prueba de Exhibición: Las documentales Nóminas de pagos de los salarios, Nóminas de pago de antigüedad, Nóminas de pago de Indemnización del 125, Nóminas de cancelación de vacaciones y del disfrute de vacaciones, Nóminas de pago de Bono Vacacional, Nóminas de pago de horas extras, Nóminas de pago de utilidades, Nóminas de pago de Domingos, Nóminas de pago de Bono nocturno y Libros de entradas y salidas, no fueron exhibidas por la parte demandada por lo que este juzgador aplica la consecuencia jurídica contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:
• Instituto Venezolano del Seguro Social dirección Yaracuy: Documento público el cual no fue impugnado sin embargo la representación de la parte demandada alego que con ello se demuestra que los actores fueron inscritos en otras empresas, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto con ello no se puede evidenciar si fueron o no inscritos por la empresa demandada. (F. 75-79 pieza 2)
• Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy Unidad de Supervisión: Documento Público administrativo el cual no fue impugnado, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F. 91 pieza 2)
• Cámara de comerciantes del Estado Yaracuy: Documento el cual en fecha 19 de Noviembre de 2012 mediante diligencia fue desistida su evacuación por lo que no testimoniales que valorar.

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Panayotis Leontiadis, Giuseppe Puma y Hugo Francisco Hernández no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.

Prueba de Inspección Judicial:

• Distribuidora El Regreso C.A: Documento público el cual no fue impugnado, ni desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia que la dirección procesal de la empresa Distribuidora El Regreso C.A., ahora se encuentra otra empresa desde el mes de Noviembre de 2009 denominada Grupo Intra Tex C.A. (F. 104-105)


PARTE DEMADADA:

Prueba documental:

• Documento Constitutivo de la empresa marcado A: Documento público el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado el cual no tiene valor probatorio para este juzgador en virtud de que no aporta nada al proceso. (F. 42-47)
• Cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social marcado B y C: Documento público el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado el cual no tiene valor probatorio para este juzgador en virtud de que no aporta nada al proceso. (F. 48-49)




Prueba de Informes:
• Instituto Venezolano del Seguro Social dirección Yaracuy: Documento público el cual no fue impugnado sin embargo la representación de la parte demandada alego que con ello se demuestra que los actores fueron inscritos en otras empresas, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto con ello no se puede evidenciar si fueron o no inscritos por la empresa demandada (F. 75-79)


El día Lunes Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada Yarisol Figueira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien, con carácter informativo el tribunal le concedió el derecho de palabra, en virtud de que no hubo contestación de la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada abogada Yarisol Figueira solicito el derecho de palabra informándole al tribunal que en la oportunidad de la audiencia preliminar fue jubilado el ciudadano Juez para ese entonces del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial siendo designada la ciudadana Juez Erika Eleonor Suárez Sequera, la cual ordeno notificar sobre el Abocamiento de la causa sin ser informado al demandado solidario el ciudadano Mohd Saleh Ibrahim Shreim, por lo que pide que se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar por cuanto se le violaron sus derechos constitucionales y legales y por ello no pudo comparecer a la celebración de la audiencia y de la presentación de la contestación de la demanda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera en base a los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandada, que está tuvo todos los medios idóneos y oportunos para ejercer su inconformidad con la omisión de notificación sobre el abocamiento de la ciudadana juez, y por el hecho de no haber ejercido en su momentos los recursos que le ofrece la ley y más aún, cuando la representante legal de la empresa demandada Distribuidora el Regreso es la misma de la persona natural, razón por la cual, reponer la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar, seria una reposición inútil, que lesionaría la igualdad de las partes en el proceso. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este sentenciador pasa a decidir el fondo de la controversia:

Se desprende del escrito libelar que los actores alegan haber prestado sus servicios para la empresa Distribuidora el Regreso C.A., como vendedores, siendo despedidos injustificadamente en virtud de que la empresa cerró sus puertas. Asimismo, se evidencia que la parte demandada no contesto la demanda mas sin embargo promovió pruebas por lo que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, existe una admisión de los hechos relativa desvirtuable mediante prueba en contrario por lo que este juzgador procederá a decidir conforme a lo probado en autos.

Se desprende de los medios probatorios la existencia de la relación de trabajo, los salarios devengados por los trabajadores, haber laborado, horas extras, bono nocturno, haber sido despedido así como los demás conceptos laborales reclamados por los actores, todo ello mediante la prueba de exhibición aunado al hecho que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada admitió la relación de trabajo de los actores con la empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se consideran procedentes los siguientes conceptos laborales:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador lo considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, los actores, en su libelo de demanda hacen una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboró horas extras; siendo su carga demostrar la ocurrencia, producción o acaecimiento de las horas extras que excedan de las legales. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente

“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”

De tal manera, que el medio probatorio así promovido, es decir la prueba de exhibición, carece de idoneidad para producir las consecuencias previstas por el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, al exceder las horas solicitadas del máximo legal, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar mediante experticia complementaria del fallo el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En cuanto al Bono nocturno y los domingos laborados, no fueron demostrados que lo hayan laborado por lo que se consideran improcedentes.

En relación a la diferencia salarial, en vista de que quedó demostrado que le cancelaban por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional por lo que se considera procedente.
En relación al aporte correspondiente al Seguro Social y al Fondo de ahorro habitacional este juzgador los considera procedente por lo que ordena a la empresa a que honre los pagos con los entes parafiscales, durante el período laborado por los trabajadores, asimismo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social, todo ello de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social N° 232 de fecha 03 de Marzo de 2011. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos MARY YOSELIN SIERRA ALVAREZ, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ RINCO, OLICER ALEJANDRA GUERRA y CARMEN ALICIA SIERRA ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.728.001, 14.209.462, 15.109.284 y 10.366.587, contra DISTRIBUIDORA EL REGRESO C.A y el ciudadano MOHD SALEH IBRAHIM SHREIM, titular de la cedula de identidad N° 22.382.703.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA EL REGRESO C.A y el ciudadano MOHD SALEH IBRAHIM SHREIM, titular de la cedula de identidad N° 22.382.703, a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 150.987, 72) por los siguientes conceptos:
MARY YOSELIN SIERRA ALVAREZ
Antigüedad…………………………………………………………………….Bs.13.355,00
Vacaciones……………………………………………………………………. Bs.3.516,00
Bono Vacacional……………………………………………………………… Bs.2.344,00
Utilidades…………………………………………………………………….. Bs. 219, 75
Indemnización por despido Injustificado……………………………… Bs. 6.528,00
Diferencia Salarial…………………………………………………………… Bs. 21.282, 53
TOTAL…………………………………………………………………………..Bs.47.244, 75

LUÍS GUILLERMO RODRIGUEZ RINCO
Antigüedad……………………………………………………………………. Bs.11.119,00
Vacaciones……………………………………………………………………. Bs. 3.076, 50
Bono Vacacional……………………………………………………………… Bs.1.904, 50
Utilidades…………………………………………………………………….. Bs. 219, 75
Indemnización por despido Injustificado……………………………… Bs. 6.528, 00
Diferencia Salarial…………………………………………………………… Bs. 19.522, 53
TOTAL…………………………………………………………………………..Bs.42.370, 28

OLICER ALEJANDRA GUERRA
Antigüedad…………………………………………………………………. Bs. 10.266, 00
Vacaciones……………………………………………………………………Bs. 2.795,21
Bono Vacacional……………………………………………………………..Bs. 1.721, 37
Utilidades………………………………………………………………………Bs. 219, 75
Indemnización por despido Injustificado……………………………….Bs. 5.595, 4
Diferencia Salarial…………………………………………………………….Bs. 17.962,53
TOTAL…………………………………………………………………………..Bs. 36.838, 89

CARMEN ALICIA SIERRA ALVAREZ
Antigüedad……………………………………………………………………. Bs. 6.024, 5
Vacaciones……………………………………………………………………. Bs. 1.779, 97
Bono Vacacional……………………………………………………………… Bs. 900, 98
Utilidades…………………………………………………………………….. Bs. 219, 75
Indemnización por despido Injustificado……………………………… Bs. 5.596, 2
Diferencia Salarial…………………………………………………………… Bs. 10.012, 04
TOTAL…………………………………………………………………………..Bs. 24.533, 8

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202º y 153º.


El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;

Abg. Luis Eduardo Lopez

En la misma fecha se publicó siendo las 4:15 de la Tarde.
El Secretario;

Abg. Luis Eduardo Lopez