República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
SAN FELIPE, Seis (06) de Noviembre de 20012
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000255
PARTE DEMANDANTE: NESLON FERREIRA
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUDITH FUENMAYOR
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AUROPIEL C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GISSEL GIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano NELSON FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 7.319.130, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28 de Junio de 2010, en contra de PROMOTORA AUROPIEL C.A., para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 04 de Noviembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, como gerente de mantenimiento, devengando como salario mensual 4.528,13 Bs., renunciando a su puesto de trabajo el 30 de Junio de 2009. Es por ello que demanda el pago de la Diferencia por Prestaciones Sociales, todo ello por un monto de 40.723,69 Bs.
Dándose por notificada la parte demandada en fecha 03 de Agosto de 2010. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial Abogada Judith Fuenmayor, la parte demandada compareció representada por la Abogada Gissel Gimenez por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Admite la existencia de la relación de trabajo así como el pago de los conceptos laborales correspondientes al término de la relación de trabajo, sin embargo niega que al demandante le corresponda dichos conceptos y montos por cuanto ejercía un cargo de confianza por lo que no lo ampara los beneficios contractuales sino los legales por lo que se le cancelo sus derechos conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es establecer si el demandante tiene derecho a percibir los beneficios laborales establecidos en el contrato colectivo, por lo que ambas partes deben demostrar sus propias afirmaciones.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora no promovió pruebas, y la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
• Recibos de pagos de liquidación, planilla de liquidación de prestaciones sociales y detalles de fideicomiso marcado 1 al A5: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. (f.80-84)
• Estructura organizativa de la empresa marcados B1 y B2: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido como esta conformado la empresa. (f.85-86)
• Carnet: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido la existencia de la relación de trabajo. (f.87)
• Recibos de pago: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido el salario devengado por el trabajador. (f.88-95)
• Recibos de utilidades: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido el pago del concepto de utilidades.(f.96)
• Recibos de vacaciones: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido el pago del concepto de vacaciones. (f.97-98)
• Facturas de pago: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio evidenciándose de su contenido el pago de alquiler de habitación al demandante. (f.99-100)
El día Martes Treinta (30) de Octubre del año dos mil Doce (2012), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la representación de la parte actora, Abogada Judith Fuenmayor, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la demandada representada por la profesional del derecho Gissel Gimenez, quienes de les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el escrito libelar así como el escrito de contestación de la demanda este juzgador constata que es admitido la existencia de la relación de trabajo así como el pago de las prestaciones sociales, sin embargo la controversia se verifica en cuanto a la norma aplicar, en virtud de que el actor reclama la diferencia con respecto, que a su consideración lo ampara la Convención Colectiva pero la parte demandada alega que dicha pretensión no es valida por cuanto el actor prestaba un servicio considerado como trabajador de dirección, cargo que fue reconocido por la representación judicial del actor.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora admite que le fue cancelado todo al actor pero no ajustados a derecho, por lo que reclaman la diferencia, la representación de la parte demandada alega que por ser un empleado de dirección la convención colectiva no lo incluye como beneficiario.
Por todo lo anteriormente expuesto, que a este juzgado le corresponde decir un asunto de derecho por lo cual toma las siguientes consideraciones:
En el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, define a los empleados de dirección como:
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Asimismo, en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece:
La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador.
También el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, nos expresa:
En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Partiendo de lo anterior se observa, que la misma ley Orgánica del Trabajo a pesar de que diferencia entre la actividad que realicen los trabajadores calificándolos de obreros, dirección o confianza, también les otorga un mismo status laboral en lo que respecta a los beneficios laborales.
Ahora bien, no existe dentro de la normativa laboral un articulado que exprese una prohibición en cuanto a que un trabajador de confianza sea beneficiario del contrato colectivo, sólo se estipula en el Art.509 de la Ley Orgánica del Trabajo, una facultad a las partes para excluir de la Convención Colectiva a las personas a las que se refieren los Arts. 42 y 45 de la referida ley, de lo cual se infiere que dicha exclusión debe ser expresa y en modo alguno, presumirse. En efecto, de la revisión del Contrato colectivo de las empresas del calzado no observa quien juzga la exclusión del cargo que ejerce el accionante, razón por la cual se estima que elector no ha sido excluido de la aplicación de la aludida convención, y por aplicación al artículo 59 anteriormente trascrito, se aplicará la norma mas favorable al trabajador y aplicarla en su integridad, por lo que a consideración de este juzgador el ciudadano Nelson Ferreira es tan beneficiario como otro trabajador de la empresa Auropiel de los beneficios del Contrato Colectivo del Calzado. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente la solicitud por cobro de diferencia de prestaciones sociales a tal efecto considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
En relación al salario base para el cálculo de los conceptos laborales procedentes se tomará el determinado por la convención colectiva de las empresas del calzado.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y calzados se calculará de conformidad con las convenciones colectivas correspondientes al tiempo que presto sus servicios el actor es decir, desde el 04-11-2002 hasta el 30-06-2009.
En relación a la diferencia salarial se considera procedente su pago por lo que se deducirá del monto que le correspondía al trabajador por remuneración mensual lo ya pagado por el patrono.
En cuanto a la incidencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades por ajuste de vivienda este juzgador no lo considera procedente en virtud de que a pesar de que era y un beneficio otorgado al trabajador el mismo no se considera parte del salario por lo tanto no incide en los demás beneficios laborales.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: NELSON FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 7.319.130, contra la empresa PROMOTORA AUROPIEL C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada PRFOMOTORA AUROPIEL C.A. a pagar al actor las cantidades por los conceptos antes referidos que resulten de la experticia complementaria del presente fallo, q a tales efectos se ordena practicar, la cual se hará por un solo experto designado por el Tribuna al cual corresponda la ejecución, el cual se fundamentara en las Convenciones Colectivas que tuvieron vigencia, durante el periodo de antigüedad reclamado, y las cuales deberá suministrar el patrono al experto designado. TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2012 Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la Tarde.
El Secretario;
Abg. Luís Eduardo López
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