REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 2010-1044

En fecha 22 de enero de 2010, el ciudadano Andrés Adolfo Sánchez Otamendi, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.350.079, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN MEDIOS AUDIOVISUALES AL SERVICIO DE LA EDUCACIÓN “EDUMEDIA”, creada mediante Resolución DM/Nº 132 de fecha 12 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación (para ese momento), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.724 en esa misma fecha, debidamente asistido por la abogada Elodys Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.185, consignó ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 552-09, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 16 de septiembre de 2009, dicho ente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano NOEL FELIPE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.281.158.

Previa distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió y admitió en fecha 27 de enero de 2010, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), así como también, al ciudadano Noel Felipe Ojeda. En este mismo acto, se ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la Medida Cautelar con Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de las primera de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tuvo vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a tal publicación.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla Silva, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la que fuera hasta ese momento Juez Provisoria la abogada Margarita García Salazar.

El 01 de abril de 2011, La Juez Provisoria Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente demanda de nulidad.

En fecha 22 de julio de 2011, en virtud del traslado de la Juez Provisoria Marvelys Sevilla Silva, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Geraldine López Blanco, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto de fecha 30 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el décimo séptimo (17º) día de despacho siguiente.

En fecha 18 de junio de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la cual se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación judicial del Ministerio Público, y la incomparecencia de la parte demandada. Durante la celebración de dicha audiencia, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus informes, toda vez que las partes no promovieron pruebas, según lo previsto en el artículo 85 eiusdem.

El 10 de julio de 2012, la Fiscal 31º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, consignó opinión de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordinal 11º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, fue diferida la publicación de la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la referida fecha “exclusive”.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Andrés Adolfo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.079, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN MEDIOS AUDIOVISUALES AL SERVICIO DE LA EDUCACIÓN “EDUMEDIA” debidamente asistido por la abogada Elodys Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.185, contra la Providencia Administrativa Nº 552-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano NOEL FELIPE OJEDA.

Ahora bien, quien juzga debe señalar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010. La referida Ley Orgánica, en el numeral 3 del artículo 25, contempla lo siguiente:
(…)
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…)
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).

Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
(…)
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
(…omissis…)
Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Acogiendo este criterio, y visto que en fecha 22 de enero de 2010 fue interpuesta la presente nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), se tiene que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

De la demanda de nulidad

Señala la parte actora, que el objeto de la presente causa es la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa No. 552-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, que consta a los folios 28 al 36 del expediente judicial, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos a favor del ciudadano Noel Felipe Ojeda antes identificado, quien prestó sus servicios para la hoy accionante en el cargo de Productor Editor.

Indicó el apoderado del recurrente que la fundación que él representa en la presente causa, es una institución de naturaleza privada, con personalidad jurídica, patrimonio propio, no obstante, la misma está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según documento registrado que corre inserto a los folios 22 al 27 del expediente judicial.

Explicó que en fecha 14 de abril de 2009, el referido ciudadano Noel Felipe Ojeda, presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), el cual cursa a los folios 41 y 42 del expediente judicial, solicitando reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue despedido a pesar de gozar de inamovilidad laboral, hecho que el recurrente desconoce alegando que “(…) el trabajador contaba únicamente con un (1) contrato de trabajo, e inmediatamente pasó a ocupar un puesto fijo cuyo período de prueba no superó” (Destacado propio del escrito libelar).

Manifestó su desacuerdo con la medida, denunciando “(…) ilegal e inconstitucionalmente se le está ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OJEDA NOEL FELIPE, anteriormente identificado, aún cuando el mismo no superó el periodo de prueba como Productor Editor”, toda vez que, según sus dichos, actuó “(…) transgrediendo facultades y procedimientos que no le correspondían según sus responsabilidades”.

Alegó que la Administración al dictar el acto recurrido, no tomó en cuenta la voluntad de su mandante de insistir en el despido del ciudadano NOEL FELIPE OJEDA, quien, a su decir, “(…) resulta perjudicial para el patrono, que cometió una serie de irregularidades en sus labores de trabajo, usurpando atribuciones que no le correspondían”, omitiendo lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que le otorga al patrono el derecho de persistir en su propósito de despedir al trabajador, con la disposición de cumplir con la indemnización prevista en la referida norma.

En razón de lo anteriormente planteado, arguyó que su mandante demostró en todo momento su intención de indemnizar al referido trabajador según las reglas de la norma in commento, sin embargo éste no lo aceptó.

Denunció que el acto administrativo recurrido está viciado de ilegalidad y viola el derecho a la defensa, acarreando con ello la nulidad absoluta del mismo.

En consecuencia, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 552-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano Noel Felipe Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.158.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito en fecha 10 de julio de 2012, por la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.319, con el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aduce, la representación del Ministerio Público que del acto administrativo recurrido se desprende que “(…) el hecho controvertido lo constituye la inamovilidad invocada por el trabajador, y la Inspectoría de Trabajo consideró probada la misma en virtud de la continuidad de la relación de trabajo, demostrada a través de los recibos de pago a nombre del ciudadano OJEDA NOEL FELIPE”. Señala además que la parte demandante en su escrito libelar, hace alusión al inicio de una relación laboral mediante contrato de trabajo a tiempo determinado entre ella y el ciudadano arriba mencionado, desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, y a partir de está ultima fecha, el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado, y añade el Ministerio Público que “(…) por lo tanto, el trabajador no se encontraba en el supuesto indicado por el patrono esto es, que no había superado el período de prueba, pues, habiendo ingresado como personal fijo, por el referido punto de cuenta Nº 12 (…omissis) su período de prueba en todo caso venció el 15 de marzo de 2009, por ello para la fecha del despido (13 de abril de 2009), había superado el período de prueba y en consecuencia gozaba de inamovilidad”.

Aduce que de la comunicación Nº EDU/P/0232/2009, de fecha 13 de abril de 2009, remitida por el Presidente de la FUNDACIÓN MEDIOS AUDIOVISUALES AL SERVICIO DE LA EDUCACIÓN (EDUMEDIA), cursante a los autos al folio 43 del expediente judicial, se desprende lo siguiente: “La presente tiene como objeto participarle la decisión que ha tomado la Presidencia (…omissis…), de dar por terminado desde hoy 13 de abril de 2009 sus servicios como Productor-Editor asignado a la Dirección General de Recursos Humanos para el Aprendizaje, cargo que ocupa desde el 19/09/2008”, prestando atención a la fecha indicada por la parte accionante en relación al inicio de la relación laboral, advirtiendo la existencia de la continuidad laboral desde entonces.

Expone que “En consecuencia, ciertamente tratándose de una relación laboral a tiempo indeterminado, el trabajador no podía ser despedido, por estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009, por lo que necesariamente debió el patrono ante la Inspectoría del Trabajo para poderlo despedir, previo sustanciación del procedimiento de calificación de faltas”, añade en lo referente a la denuncia del demandante de la presunta vulneración por parte de la Inspectoría del Trabajo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha norma no aplica para los trabajadores que gocen de inamovilidad, debiendo solicitar previamente la calificación de cualquiera de la causales de despido al Inspector del Trabajo, por lo que en su opinión expresa que “(…) La Inspectoría del Trabajo no vulneró la norma antes referida”, por todo lo explanado, El Ministerio Público considera que la parte demandada no incurrió en los vicios denunciado por la accionante.

En virtud de lo anterior, arguye que la presente demanda contencioso administrativa dirigido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 552-09, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), debe ser declarado Sin Lugar.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el caso de marras versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 552-09, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Noel Felipe Ojeda contra la Fundación Medios Audiovisuales al Servicio de la Educación (EDUMEDIA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Como primer punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio contra la sociedad mercantil demandante; a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2010 y mediante Oficio Nº 2010/263, de esa misma fecha, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), recibido por ésta en fecha 06 de julio de 2010 cursa al folio 55 del expediente judicial, en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo. Así se declara.

Respecto de la norma aplicable cabe resaltar que, el hecho generador del reclamo -esto es la Providencia Administrativa ut supra identificada de fecha 16 de septiembre de 2009- fue anterior de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis, la presente demanda será decidida teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

En lo que se refiere al fondo de la demanda, de los alegatos expuestos se observa que la parte recurrente denunció que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración la alternativa que le brinda al demandante el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señalado. Al respecto denunció, bajo dicho argumento, que el acto se encuentra viciado de ilegalidad y por ende violó el derecho a la defensa y al debido proceso. En virtud de ello, pasa esta sentenciadora a resolver lo denunciado por la parte actora de manera conjunta.

En relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte actora, la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo esta una manifestación del debido proceso, tales como, ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

Visto lo anterior, es menester analizar el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
(…)
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

En resumen, la citada norma permite al patrono insistir en el despido de un trabajador, regulando al mismo tiempo la forma en que se le debería compensar en caso de despido injustificado, en otras palabras, la norma brinda al patrono la alternativa de insistir en el despido de un trabajador, imponiéndole al mismo tiempo la carga de indemnizarlo.

Por otra parte cabe resaltar, tal como se desprende del acto administrativo impugnado, la Inspectoría acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Noel Felipe Ojeda -quien es tercero interesado en la presente demanda- fundamentándose en que éste último gozaba fuero sindical como causal de inamovilidad, aplicando lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

En razón de ello, es preciso traer a colación la norma que sirvió de fundamento a la Inspectoría para acordar el reenganche y el pago de salarios caídos del tercero interesado en la presente causa, esto es el artículo 454 de la Ley in commento, a saber:
(…)
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

Así, debe entenderse que el fuero, constituye una garantía laboral en virtud de una condición especial que ostenta un trabajador –entre la cuales figuran la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y los que estén discutiendo convenciones colectivas– por lo que el patrono no puede dar por terminada la relación laboral, sin que previamente la autoridad administrativa (en este caso el Inspector del Trabajo) verifique la existencia de una falta para calificarla como tal y autorizar el despido, sin embargo, el fuero no comporta imposibilidad alguna de despido, sino que impone al patrono la condición de solicitar por ante el Inspector del Trabajo el levantamiento de la protección especial o desafuero del trabajador siempre que medie una justificación para así prescindir de sus servicios.

Ahora bien, para continuar con el análisis del presente caso, se observa que en el expediente judicial corre inserta a los folios 28 al 36 Providencia Administrativa Nº 552-09, mediante la cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del tercero interesado.

A la luz de lo anteriormente explanado, es necesario resaltar que en la referida Providencia Administrativa al folio 29 del presente expediente, la apoderada de la parte recurrente durante su comparecencia por ante el Funcionario del Trabajo, respondió a las preguntas formuladas por éste, lo siguiente: “(…) ¿Si el Trabajador(a) presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: “Prestó servicios para la empresa, por un lapso de septiembre 2008 a abril de 2009. Es Todo.” SEGUNDO PARTICULAR, ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante?, CONTESTÓ: “No la reconozco, por cuanto el trabajador contaba con un solo contrato de trabajo, inmediatamente pasó a ocupar un puesto fijo cuyo periodo de prueba no superó. Es Todo.” TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido (omissis…)? CONTESTÓ: “Si, la intención es el despido, se hizo el despido en este acto queremos dejar constancia de que nosotros la parte accionada insistimos en el despido del trabajador, en ocasión a ciertas irregularidades que se presentaron en su puesto de trabajo, las cuales dieron causa a la decisión de prescindir de sus servicios (…omissis…) manifestamos la voluntad de cancelar todos los conceptos que se le adeudan (…omissis…) de acuerdo a lo establecido en el (sic) articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo (…omissis…)”.

De lo anterior se colige que la accionante no niega la existencia de la relación laboral, incluso antes del inicio del ciudadano Noel Felipe Ojeda como personal fijo. Igualmente se evidencia que el patrono no reconoció que el referido trabajador estuviese amparado por la inamovilidad, por considerar que no superó el período de prueba y la intención del patrono de insistir en el despido e indemnizar al referido trabajador. En tal sentido, esta sentenciadora considera que dicha indemnización no es posible, debido a que la Fundación recurrente debió solicitar la calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud de la inamovilidad por estar investido de fuero sindical.

Visto lo anterior, cabe destacar que el recurrente alegó que el ciudadano Noel Felipe Ojeda no superó el periodo de prueba por lo que decidió su despido, ello obliga precisar lo que la Ley Orgánica de Trabajo aplicable ratione temporis en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 103 establece en cuanto a la duración del periodo de prueba:
(…)
“Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días” (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, de las documentales que reposan en el expediente judicial, aprecia quien juzga que el ciudadano Noel Felipe Ojeda ingresó como personal fijo en fecha 16 de diciembre de 2008, según documento titulado PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN EDUMEDIA, de fecha 15 de diciembre de 2008, que riela al folio 46 del expediente judicial, posteriormente en fecha 13 de abril de 2009, la parte actora suscribió comunicado al referido ciudadano, informándole acerca de su decisión de dar por terminada la relación de trabajo -a partir de esa misma fecha- como personal fijo en el cargo de Productor-Editor, tal y como consta al folio 43 de dicho expediente.

Siendo ello así, se advierte que el periodo de prueba alegado por la parte accionante como no superado por el ciudadano Noel Felipe Ojeda, feneció en fecha 16 de marzo de 2009, en otras palabras, partiendo de la fecha de inicio de labores como personal fijo, esto es 16 de diciembre de 2008, al sumarle a ésta los 90 días que establece la norma ut supra citada, ello daría como fecha límite el día 15 de marzo de 2009, no obstante, el ciudadano aludido líneas arriba fue despedido el 13 de abril de 2009, es decir, 32 días después de vencido el período de prueba que contempla la norma in commento.

Observa quien decide que las documentales anteriores no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Conforme a lo evidenciado en autos, cabe resaltar que para decidir el reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría se fundamentó en la inamovilidad de que gozaba el tercero interesado por estar investido de fuero sindical invocando lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, lo cual no fue de modo alguno objetado por el recurrente al incoar la presente demanda ni promovió pruebas conducentes a demostrar que el trabajador no gozaba de dicha protección. Además de ello, se observa que el patrono no efectuó solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo de calificación de faltas requerida previamente a la ruptura de la relación laboral, motivo por el cual es de acotar que ante la omisión del recurrente de solicitar el levantamiento del fuero sindical, se estima que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho.

En razón de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede Norte) en modo alguno violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual se desestima dicho argumento y se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Andrés Adolfo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.079, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN MEDIOS AUDIOVISUALES AL SERVICIO DE LA EDUCACIÓN “EDUMEDIA”, debidamente asistido por la abogada Elody Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

2. SIN LUGAR la presente demanda contencioso administrativa de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 552-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), al Ministerio Público para los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora, y al tercero interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2010-_______
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2010-1044/GL