REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de noviembre de (2012)
(202° y 153°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000199
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“VISTOS” de la parte apelante.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ABEL JESÚS VALLES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.612.590, domiciliado en el Sector Guarabao, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
PARTES ACCIONADAS/APELANTE: Ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.510.731 y V-16.822.388, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES CO/ACCIONADAS: Abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1367 y 67.338, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA)
-II-
-SINOPSIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, como un asunto de mero derecho, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes co-accionadas, contra el auto de fecha trece (13) de julio de (2011), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual negó la solicitud de extinción de la causa solicitada por la representación judicial de las partes co-accionadas, en la acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agrario, que sigue en su contra el ciudadano ABEL JESÚS VALLES CASTILLO.
-III-
-AUTO OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha trece (13) de julio de (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, este Juzgado antes de proveer lo solicitado considera oportuno observar lo siguiente, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: Artículo 208: “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, recluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de las articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente a la vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Establece claramente el artículo parcialmente trascrito, en su ultimo aparte que en caso de oponer cuestiones previas desde el numeral 2 al 6 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que causen costas por la subsanación o defecto u omisión, si bien es cierto que la parte demandada ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO Y JOSÉ DAVID VIEZ, en su escrito de contestación opusieron Cuestiones Perentorias de Forma específicamente en NO HABER IDENTIFICADO EL NOMBRE DE UNO DE LOS DEMANDADOS Y NO HABER EXPRESADO DONDE ESTA SITUADO EL TERRENO OBJETO DE LA DEMANDA, no es menos cierto que fueron subsanadas dentro del lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en diligencia cursante al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, mediante la cual consigna escrito de subsanación no un nuevo escrito de demanda como dice la parte demandada; de igual manera este Tribunal hace la observación a la parte demandada en el presente juicio que dicho escrito es procedente por haber sido presentado dentro del lapso todo ello de conformidad al artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ahora bien considera quien aquí decide, que el escrito presentado por la parte demandante en el presente juicio se apega a lo solicitado y al criterio de esta juzgadora, por lo que este tribunal admite el escrito de subsanación como tal y no como escrito de reforma del que hace mención la parte demandada. En consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado.
Ahora bien este Tribunal aclara a la parte demandada que la decisión antes mencionada presenta un error de trascripción en el cuarto particular de la misma, al hacer mención del lapso: Sicc…” CUARTO: Se insta a la parte DEMANDANTE en el presente juicio para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes contados a partir de hoy, dentro de las horas de despachos comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a subsanar las Cuestiones Previas contenidas en el Particular Primero y Segundo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que si no subsana en el lapso anteriormente señalado; se extinguirá el presente juicio y no podrá incoarse nueva demanda, hasta tanto transcurra sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso. Y ASÍ SE DECIDE.”; estando muy claro en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que los días comienzan a contarse al día siguiente de haberse dictado la sentencia. En consecuencia este Juzgado por las razones anteriormente expuestas y a los fines de brindar una tutela judicial efectiva entre las partes del presente juicio, niega la solicitud realizada por la parte demandada. Asimismo este Tribunal actuando como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 20 (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda Audiencia de Preliminar en presente expediente para el día seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012) (…)”.
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
El día diecinueve (19) de julio de (2012), la representación judicial de las partes co-accionadas, presentó diligencia constante de dos (02) folios útiles, en la cual APELÓ del auto emitido por el a quo, en fecha (13-07-2011), de la siguiente manera:
“(…) Apelamos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2011, a todo evento por ser contraria a derecho y violatoria del debido proceso, del Derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, por las siguientes razones: Primero: Se evidencia de auto que el demandante no subsano lo ordenado o indicado en el particular Cuarto de la sentencia dictada por este Tribunal el día 25 de Junio de 2012, referente a las cuestiones previas contenidas en el particular Primero y segundo del fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole al demandante que sino subsana en el lapso anteriormente señalado se extinguirá el presente Juicio y no podrá incoarse nueva demanda hasta tanto transcurran sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. Por el contrario el demandante introdujo un escrito contentivo de una nueva demanda incumpliendo lo ordenado en el particular Cuarto de la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Junio de 2012. Segundo: la Sentencia que apelamos le causa un gravamen irreparable a nuestros poderdantes en virtud de que no subsano e introdujo una nueva demanda con los mismos hechos del libelo inicial. Tercero: Esta sentencia de la cual apelamos contradice lo indicado a subsanar por parte del demandante el particular Cuarto del fallo dictado en fecha 25 de junio del año 2012.(…)”
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe el día treinta (30) de octubre de (2012), copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el Nº A-0391 (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA); que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se le da entrada por Secretaría en la misma fecha (30-10-2012), signándole el Nº JSA-2012-000199, (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la presencia de la parte apelante.
Consta acta de audiencia de lectura de Dispositiva del Fallo, de fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, con la presencia de la representación judicial de la parte apelante.
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, plenamente identificados, en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que en su contra sigue el ciudadanos ABEL JESÚS VALLES CASTILLO, plenamente identificado en autos; corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del auto emitido por el a-quo en fecha (13-07-2011), básicamente en lo referente al pronunciamiento que negó solicitud de extinción de la presente acción, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el apoderado judicial de las partes co-accionadas identificadas en autos.
Según escrito presentado ante el a-quo por los abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ampliamente identificados en autos, actuando en representación de los co-demandados, oponen cuestiones previas, como sigue:
“(…) PRIMERO: Oponemos la cuestión previa contemplada en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en el referido Libelo de Demanda no expresa el nombre de uno de los demandados de forma correcta, contrariando lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2 con respecto al que parece como David Viez, incorrecto; siendo el correcto José David Viez Monetro.
SEGUNDO: Oponemos la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 6 en el Sentido de que en referido Libelo de Demanda, el Demandante no determina con precisión el objeto de la Pretensión, en razón de que no expresa donde está situado el Terreno de las 20 Hectáreas, es decir no está determinado con precisión, ni indicando sus linderos. El demandante habla de un inmueble constante de 30 hectáreas con Tres mil ciento Ochenta metros Cuadrados, con unos Linderos Generales y también habla en el mismo Libelo de 20 Hectáreas que nuestros representados se las despojaron, pero estas 20 Hectáreas no están determinadas en su situación y Linderos en forma de Linderos, particulares que se identifiquen con respecto a las 30 Hectáreas con Tres mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados que contienen a las 20 Hectáreas. Contrariando lo establecido en el Artículo 340, Numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Oponemos la cuestión Previa contemplada en el Numeral 6 del Artículo 346 en el sentido de que el Demandante en el Libelo de Demanda no relacionó los Hechos de cómo los Demandados se posesionaron de las Veinte Hectáreas objeto de este juicio, es decir el Demandante no indica los Hechos que fundamentan el Derecho que se hace valer, el demandado no explana en su libelo de una forma determinada como los demandaos llegaron a despojarlo del Terreno en circunstancias de tiempo, lugar y modo, es decir cuando, como y donde.
El Actos no Narra la historia fundamental de su pretensión, en modo tiempo y lugar. De esta forma el Demandante Contraviene el Numeral 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Ante las cuestiones previas opuestas por los co-demandados como antecede, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, decide en fecha (26-06-2012), lo que seguidamente se inscribe:
En cuanto la cuestión previa “…contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual está referida al defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, el cual establece que la demanda debe expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”, el a-quo señala lo que sigue:
“(…) asimismo señala que la parte actora en su libelo identifica a uno de los co-demandados como DAVID VIEZ, siendo el correcto JOSÉ DAVID VIEZ MONTERO. Ahora bien, por cuanto se observa en el libelo de demanda que la parte actora identificó a uno de los co-demandados como DAVID VIEZ, siendo que dicho ciudadano compareció por ante este Juzgado en fecha 05/06/2012 tal como consta al folio 110 del presente expediente y se identificó como JOSÉ DAVID VIEZ MONTERO, razón por la cual esta Juzgadora actuando como directora del proceso DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Cuestión Previa en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión (…)”
Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial decide la “…Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°…”, como parcialmente se anota:
“(…) por considerar que la parte actora no determina con precisión el objeto de la pretensión, por cuanto no expresa con claridad donde está situado el lote de terreno de las 20 hectáreas. Ahora bien, para esta Juzgadora es oportuno señalar que observa en el líbelo de demandada que la parte actora señaló que por mas de ocho (08) años aproximadamente ha poseído un lote de terreno de manera pacífica, continúa, no ininterrumpida, pública, no equivoca, ubicado en el Sector Palito Blanco, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, constante de 30 hectáreas con 3.180 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la Familia Garrido. SUR: Terreno ocupado por la Familia Avendaño. ESTE: Terreno ocupado por Carlos Díaz y OESTE: Río Guama, durante este tiempo ha realizado actividades productivas agrícolas específicamente siembra de Maíz y que en el mes de mayo de 2012, se presentaron los ciudadanos REINA MONTERO y DAVID VIEZ, se apoderaron de 20 hectáreas aproximadamente y que ellos no se saldrían de allí por cuanto habían comprado ese lote procediendo de manera arbitraria a mecanizar la tierra; razón por la cual esta Juzgadora considera que en el escrito libelar la parte actora no identifico con exactitud el lote de terreno en litigio, es decir, las 20 hectáreas mencionadas siendo estas parte de una mayor extensión de tierra que si se encuentra planamente identificada en autos; es por ello que se DECLARA CON LUGAR la presente Cuestión Previa en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA(…)”
Finalmente respecto al último punto opuesto por el demandado, observa el a-quo que “…En cuanto a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora al momento de interponer la presente demanda no aclaró los hechos, es decir; de que forma se posesionaron los demandados del presente juicio de las 20 hectáreas, vale decir; que el demandante no explana en su libelo de una forma determinada de como llegaron a despojarlo del dicho lote y menos aún expresa el tiempo, lugar y modo; es decir, cuándo, cómo y donde…” como sigue:
“(…) En cuanto a lo alegado por la parte demandada esta Juzgadora considera oportuno señalar que observa en el libelo de la demanda que, si bien es cierto que la parte actora no expresa con claridad el día que ocurrieron los hechos de despojo no es menor cierto que si señalo el mes y año, (mayo de 2012), asimismo alegó que se presentaron los ciudadanos Reina Montero y David Viez; y apoderaron de 20 hectáreas aproximadamente, el cual forma parte de una extensión de terreno constante de 30 hectáreas con 3.180 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en Palito Blanco municipio Sucre del Estado Yaracuy, igualmente que los ciudadanos antes identificados le informaron que no se saldrían de allí porque habían comprado ese lote procediendo de manera arbitraria a mecanizar la tierra, razón por la cual esta Juzgadora considera que la relación tiempo, lugar y modo si se encuentra desarrollada en el libelo de la demanda, razón por la cual considera esta Sentenciadora que esta Cuestión Previa no puede prosperar en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA (…)”
De lo expuesto, podemos apreciar que Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, decidió que prosperaban las siguientes cuestiones previas: i) “(…) la parte actora en su libelo identifica a uno de los co-demandados como DAVID VIEZ, siendo el correcto JOSÉ DAVID VIEZ MONTERO (…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Cuestión Previa en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión (…)” y; ii) “(…) la parte actora no identifico con exactitud el lote de terreno en litigio, es decir, las 20 hectáreas mencionadas siendo estas parte de una mayor extensión de tierra que si se encuentra planamente identificada en autos; es por ello que se DECLARA CON LUGAR la presente Cuestión Previa en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA (…)”
En efecto, el ciudadano ABEL JESÚS VALLES CASTILLO, ampliamente identificado, según se expuso en la decisión ut supra referida, por orden del Juzgado de Primera Instancia Agrario debía identificar a uno de los co-demandados, de un lado y, de otro, la correspondía al accionante, identificar con exactitud el lote de terreno en litigio (20 hectáreas).
Luego tenemos que en fecha dos de julio de (2012) el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, actuando en representación del ciudadano ABEL JESÚS VALLES CASTILLO, ambos ampliamente identificados, en cumplimiento de la decisión de fecha (25-06-2012), consigna mediante diligencia “…escrito de subsanación…”, donde indica:
En cuanto a la identificación de los demandados:
“(…) en contra de los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.510.731 y V-16.822.388, respectivamente (…)”
En cuanto al inmueble objeto de la pretensión:
“(…) NORTE: Lote de terreno N° 23, que es o fue de Trinidad Sevilla y Celestina Díaz; SUR: Lote de terreno N° 21 que es o fue de la familia Zerpa. ESTE: Lotes de terreno N° 3 y 4, ocupado por la familia Avendaño y OESTE: Lotes de terreno N° 36 y 37 (…)”
Ahora bien, a pesar del “….escrito de subsanación…” de fecha dos (02) de julio de (2012), presentado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, actuando en representación del ciudadano ABEL JESÚS VALLES CASTILLO, ambos ampliamente identificados, en cumplimiento de la decisión de fecha (25-06-2012), la representación judicial de las partes co-accionadas, consideraron lo siguiente:
“(…) Se infiere del escrito presentado por la parte demandante en fecha dos (2) de julio de 2012, que presento no subsanación ordenada e indicada por el sentenciador, sino que presentó una nueva demanda es por ello que, solicitamos al tribunal ordene la extinción del presente juicio de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Tal situación, presentada por los co-demandados como antecede, donde inscriben que el accionante no realizó la “…subsanación ordenada e indicada por el sentenciador, sino que presentó una nueva demanda…”, provocó que el a-quo dictara un auto mediante el cual hace la observación a la parte demandada, exponiendo, que el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas es procedente por haber sido presentado dentro del lapso todo ello de conformidad al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando que el mismo se apega a lo solicitado y que, “al criterio de esta juzgadora”, admite el escrito de subsanación como tal y no como escrito de reforma del que hace mención la parte demandada, negando en consecuencia lo solicitado.
Sobre los particulares anteriores, siguiendo la línea argumentativa que antecede, ciertamente tenemos que en el libelo de demanda se señala como demandados a los ciudadanos “REINA MONTERO y DAVID VIEZ”; luego, en el “…escrito de subsanación…” el Defensor Publico Agrario procede a “…subsanar las cuestiones…”, indicando como demandados a los ciudadanos “REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.510.731 y V-16.822.388, respectivamente”.
De igual forma, en cuanto a la identificación del “…lote de terreno en litigio, es decir, las 20 hectáreas…”, tenemos que el ciudadano accionante ABEL JESÚS VALLES CASTILLO, ampliamente identificado, señaló en su libelo “ el lote de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 Has) de la cual ha sido despojado, ubicado en el Sector Palito Blanco, Municipio Sucre del Estado Yaracuy cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la familia Garrido; SUR: terreno ocupado por la familia Avendaño; ESTE: terreno ocupado por Carlos Diaz; OESTE: Río Guama y; luego en el “…escrito de subsanación…”, el Defensor Publico Agrario procede a indicar “…NORTE: Lote de terreno N° 23, que es o fue de Trinidad Sevilla y Celestina Díaz; SUR: Lote de terreno N° 21 que es o fue de la familia Zerpa. ESTE: Lotes de terreno N° 3 y 4, ocupado por la familia Avendaño y OESTE: Lotes de terreno N° 36 y 37…”.
Sin abandonar las precisiones anteriores, se debe recalcar que el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concibe a toda la justicia, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos; además, propugna valores y tendencias a una justicia accesible, sin formalismos, entre otros, como sigue:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 del texto constitucional y el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; rezan:
Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”
La descripción del contenido normativo precedente, imparte al juez la orientación para interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del asunto, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Resaltado lo anterior, relacionado con el escrito consignado en fecha dos (02) de julio de (2012), por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en Materia Agraria; se debe precisar dos aspectos, el primero, tal escrito no puede considerarse inconducente para subsanar las cuestiones previas de marras, toda vez, que su lectura permite claramente apreciar lo peticionado por el sentenciador de primera instancia, así, lo contrario, significa obviar el espíritu de aseguramiento del derecho a la justicia social destacado en artículo 26 del texto constitucional, como antes se señalara y; el segundo, el escrito no debe considerase como una nueva demanda, en tanto, el Defensor Publico identificado lo consigna a propósito de “subsanar las Cuestiones Previas”, como bien lo indica en su diligencia de la misma fecha.
Dicho lo anterior, estima esta Alzada, que los referidos particulares pendientes de subsanación -identificación de las partes co-demandadas y señalamiento claro y expreso del lote objeto de la pretensión-, quedaron plenamente satisfechos; en tal sentido, el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de junio de (2012), según se indica en el auto de admisión de la conocida apelación, que consideró subsanadas las cuestiones previas destacadas ut supra, está plenamente apegado a derecho, por lo que debe declarase SIN LUGAR la apelación y se debe CONFIRMAR la precitada decisión. Así, se decide.
-VIII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.510.731 y V-16.822.388, en su orden.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, antes identificados, en fecha diecinueve (19) de julio de (2012) contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de junio de (2012), según se indica en el auto de admisión de la conocida apelación.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de junio de (2012), según se indica en el auto señalado en el particular anterior.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JOHANA SOBEIDA MARTÍNEZ ACOSTA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó bajo el Nº 0202, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JOHANNA SOBEIDA MARTÍNEZ ACOSTA
Exp. Nº JSA-2012-000199
JLVS/JSMA/cen.
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