REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 12 de Noviembre del 2012
Año 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 00319
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SIVADA PASTRÁN, GIANNY MARYOLI LÓPEZ CAMERO, JOSÉ GREGORIO SIVADA PASTRÁN, MARYOLI ZULAY BARRERA HERNÁNDEZ y DIÓGENES JOSÉ SIVADA PASTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.268.231, V-14.649.564, V-13.084.400, V-16.307.251, y V-13.084.399, respectivamente, Representados por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria.
PARTE OPONENTE: WILMER ENRIQUE PERAZA VARELA, MAGALYS PASTORA RODRÍGUEZ DE PERAZA y MARÍA DE LOS ANGELES SIRA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.705.934, V-12.724.133, y V-6.655.436, en su orden, asistidos por el Abogado AYUAHT A. MASSOUD YUNIS, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 67.682.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.
En fecha 26 de Septiembre del presente año, se recibe escrito presentado por los ciudadanos WILMER ENRIQUE PERAZA VARELA, MAGALYS PASTORA RODRÍGUEZ DE PERAZA y MARÍA DE LOS ANGELES SIRA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.705.934, V-12.724.133, y V-6.655.436, en su orden, asistidos por el Abogado AYUAHT A. MASSOUD YUNIS, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 67.682, donde se oponen categóricamente a la Medida de Protección a la Producción y a la Actividad Agropecuaria decretada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2012.
I
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
Los ciudadanos Wilmer Enrique Peraza Varela, Magalys Pastora Rodríguez De Peraza y María De Los Ángeles Sira Varela, previamente identificados, en su escrito de oposición, alegan que las personas que solicitaron la medida no poseen cualidad para realizar la solicitud ya que los estatutos de la Asociación Cooperativa Los Valles de San Nicolás, indican quienes son las personas autorizadas para requerir ante los tribunales competentes tal solicitud de medida de protección, de igual manera, manifiestan que han sido víctimas de atropellos y excluidos de forma ilegal de la cooperativa San Nicolás, por cuanto, son los solicitantes los que no han dejado que de forma armónica y pacífica se siga produciendo y desarrollando una labor agroalimentaria en las tierras que fueron adjudicadas a la cooperativa, la cual es representada legalmente por los aquí oponentes. De igual manera, los referidos ciudadanos, manifiestan que en cuanto a los trámites de su exclusión como socios de la cooperativa, no se realizaron de la manera más idónea en la norma con lo que respecta a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento, ni mucho menos con lo establecido y acordado en su acta constitutiva, artículos 6, 7, 10 y 11.
Asimismo, exponen que se oponen a la medida de protección, por cuanto, los solicitantes han mal utilizado la misma en beneficio propio, le han dado a su despacho falsos argumentos que sin duda alguna van en contra de los derechos del colectivo, menoscabando nuestros derechos que poseemos por ser miembros y directiva de la Asociación Cooperativa Los Valles de San Nicolás, quienes a pesar de los conflictos que en la actualidad existen en la cooperativa, nos hemos dado a la tarea de seguir trabajando las tierras con escasos recursos propios, ya que, por estas circunstancias nos ha paralizado la ayuda económica algunos institutos agrarios, por lo que sería injusto acordar una medida de protección y desnaturalizar la misma por parte de los solicitantes de ésta y además obstaculizándonos a participar en la operatividad e inversión de los recursos que ellos alegan les fueron otorgados, ya que, lo único que han realizado en las tierras es un simple rastreo y de verdad no sabemos qué está haciendo con el dinero otorgado a la cooperativa.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, a los fines de pronunciarse respecto a la oposición de la Medida de Protección a la Producción y a la Actividad Agropecuaria, dictada en fecha tres (03) de Agosto del 2012, se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 23 de Julio del 2012, este Juzgado mediante auto le da entrada a la presente causa, siendo que, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Williams Rafael Sivada Pastrán, Gianny Maryoli López Camero, José Gregorio Sivada Pastrán, Maryoli Zulay Barrera Hernández y Diógenes José Sivada Pastrán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.268.231, V-14.649.564, V-13.084.400, V-16.307.251, y V-13.084.399, respectivamente, miembros de la Asociación Cooperativa “Los Valles de San Nicolás”, N° de registro de información fiscal V-29626810-0, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Yaritagua, Municipio Peña, en fecha primero (01) de Julio de 2.008, quedando anotado bajo el N° 2, folio 9 al 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.008, donde solicitan a este Tribunal se les ampare con una medida de protección a la producción que les permita continuar con la siembra y poder pagar los financiamientos recibidos por el Estado; entre otras cosas, exponen que son integrantes de la Asociación Cooperativa antes identificada, y que ocupan un lote de terreno ubicado en el sector Río Abajo, Vía Las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy, siendo sus linderos: Norte: Terreno ocupados por la hacienda San Nicolás, Sur: Terreno ocupado por la Unidad de Producción Don Jesús; Este: Río Turbio y Oeste: Carretera vía Las Velas; manifestando que han trabajado la agricultura y cría de animales desde el año 2.008, con apoyo del financiamiento recibido por parte de FONDAS, el Consejo Comunal “Brisas de Arenales”, y el Banco Agrícola de Venezuela, siendo el caso que a partir del veinticuatro (24) de Octubre del años 2.010, comenzaron a ser perturbados por los ciudadanos Wilmer Enrique Peraza Varela, Magalys Pastora Rodríguez De Peraza y María de Los Ángeles Sira Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.705.934, V-12.724.133, y V-6.655.436, en su orden, quienes habían sido parte de la asociación cooperativa, dicha perturbación consiste en impedir que se puedan sembrar cuarenta (40) hectáreas de las cincuenta (50) que posee el lote de terreno, lo que trae como consecuencia la paralización de la actividad productiva, razones por las cuales solicitan se dicte una medida cautelar de protección a la producción.
En fecha 03 de Agosto del corriente, el Tribunal realiza Inspección Judicial en el lote de terreno identificado up supra, que fija de oficio mediante auto de fecha 25 de Julio del 2012; en la cual se deja constancia con asesoría del Técnico adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Área de Recursos Naturales, T.S.U. Arquímedes Torres, de lo siguiente:
Omissis…Seguidamente el Tribunal deja constancia una vez constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el lote de terreno, se observó cultivos de los siguientes rubros: dos hectáreas Parchita en producción aproximadamente, tres hectáreas de Plátanos en producción, auyama, lechosa ají, cebollín y quinchonchos, en la parte pecuaria animales porcinos discriminados en 08 hembras, dos padrotes y dieciocho lechones, en cuanto a animales bovinos los cuales se encuentran discriminados según última vacunación realizada por el INSAI, 01 toro, 20 vacas, 08 novillos y 05 novillas, 01 maute, 14 mautas, 11 becerros y 10 becerras, para un rebaño de 70 animales, del cual actualmente sacan de ordeño diario 40 litros de leche, el cual es utilizado para la elaboración de queso artesanal, cinco animales equinos, discriminados en 03 yeguas, 01 potro y 01 potra, en cuanto a las bienhechurías se constato la existencia de una vivienda construida con láminas de zinc y estantillos de madera, una cochinera construida con media pared de bloques y láminas de zinc, un corral construido con alambre de púas y estantillos de madera, un pozo artesanal de nueve metros de profundidad, para una salida de agua de una pulgada, una laguna que actualmente está como una reserva forestal en vista de los árboles que crecieron alrededor y dentro de la misma, la cual ocupa una extensión aproximada de una hectárea, de igual manera se deja constancia de una lote de terreno de mayor extensión el cual se encuentra en barbecho…Omissis…
De igual manera, durante la práctica de la inspección judicial en lote de terreno objeto de la solicitud de la medida, compareció la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.142, quien es vocera de de Contraloría Social del Consejo Comunal Brisas de Arenales a quien se le concedió el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente:
Omissis…En el año 2.010, la asociación cooperativa Los Valles de San Nicolás, fueron financiados por los productores de la zona con insumos a los fines de sembrar el ciclo de maíz del precitado año, en el cual obtuvieron buena ganancia, pagando la totalidad del crédito a los productores, con respecto al ciclo 2.011, iban a ser financiados para sembrar 35 hectáreas de maíz blanco, el cual no se pudo concretar, en virtud de que comenzó un conflicto con los ciudadanos WILMER ENRIQUE PERAZA, MAGALY RODRÍGUEZ DE PERAZA y MARÍA DE LOS ANGELES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.934, V-12.724.133 y V-6.655.436, respectivamente, y un grupo de personas, por lo cual se perdieron 35 sacos de maíz pioner porque estas personas no dejaron que se sembrara en el lote de terreno, y actualmente también iban a ser financiados para la siembra de maíz blanco, por la cantidad de 3.518 por hectáreas (35 has), incluyendo efectivo e insumos, la cual no se concreto por presentarse los mismos problemas con los ciudadanos antes nombrados, ahora van a ser financiados para la siembra de 40 hectáreas de sorgo, y 3 de cítricos través de la misión agro Venezuela…Omissis…
En este contexto, esta juzgadora en ese mismo acto, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada, por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SIVADA PASTRÁN, GIANNY MARYOLI LÓPEZ CAMERO, JOSÉ GREGORIO SIVADA PASTRÁN, MARYOLI ZULAY BARRERA HERNÁNDEZ y DIÓGENES JOSÉ SIVADA PASTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.268.231, V-14.649.564, V-13.084.400, V-16.307.251, y V-13.084.399, respectivamente, miembros de la Asociación Cooperativa “Los Valles de San Nicolás”, representados por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, sobre un lote de terreno de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en el sector Río Abajo, vía Las Velas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual se encuentra alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por hacienda San Nicolás; Sur: terreno ocupado por la Unidad de Producción Don Jesús; Este: Río Turbio y Oeste: Carretera vía Las Velas, protegiéndose la siembra de dos hectáreas de Parchita en producción aproximadamente, tres hectáreas de Plátanos en producción, así como, los huertos de auyama, lechosa, ají, cebollin y quinchonchos; igualmente se ordena proteger la actividad pecuaria, consistente en animales porcinos discriminados en 08 hembras, dos padrotes y dieciocho lechones, en cuanto a los animales bovinos, se encuentran discriminados según el conteo de este Tribunal y, la última vacunación realizada por el INSAI, 01 toro, 20 vacas, 08 novillos y 05 novillas, 01 maute, 14 mautas, 11 becerros y 10 becerras, para un rebaño de 70 animales, del cual actualmente sacan de ordeño diario 40 litros de leche, el cual es utilizado para la elaboración de queso artesanal; cinco animales equinos consistentes en 03 yeguas, 01 potro y 01 potra, por otra parte de conformidad con el artículo 152 y 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la continuidad de la producción agrícola desarrollada en el predio, en este sentido se ordena a la parte accionante disponer de las cuarenta y tres (43) hectáreas que se encuentran en barbecho en la parte este del predio con la finalidad de que continúen con la actividad agraria, mecanizando y sembrando el área antes determinada, a los fines de asegurar la no interrupción de la misma y asegurar la seguridad agroalimentaria del país.
SEGUNDO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los WILMER ENRIQUE PERAZA, MAGALY RODRÍGUEZ DE PERAZA y MARÍA DE LOS ANGELES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.934, V-12.724.133 y V-6.655.436, respectivamente, se ordena notificarlos de la presente medida.
QUINTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija dentro de los tres (03) días siguientes después que conste en autos su debida notificación, el lapso para ejercer oposición a la presente medida.
En fecha seis (06) de Agosto de 2.012, este Tribunal cumple con lo ordenado en la referida decisión, constando en autos, posteriormente las resultas de las Notificaciones y Oficios librados.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del presente año, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos Wilmer Enrique Peraza Varela, Magalys Pastora Rodríguez De Peraza y María de los Ángeles Sira Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.705.934, V-12.724.133, y V-6.655.436, en su orden, asistidos por el Abogado Ayuaht A. Massoud Yunis, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 67.682, quienes consignan escrito donde hacen oposición a la Medida de Protección a la Producción y a la Actividad Agropecuaria dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de Agosto del 2012.
En fecha diez (10) de Octubre del año en curso, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por los ciudadanos Wilmer Enrique Peraza Varela, Magalys Pastora Rodríguez De Peraza y María de los Ángeles Sira Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.705.934, V-12.724.133, y V-6.655.436, en su orden, asistidos por el Abogado Ayuaht A. Massoud Yunis, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 67.682.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
Promueve junto al escrito de oposición, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación cooperativa Los Valles de San Nicolás, debidamente registrada ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en el año 2008, bajo el N° dos (02), del folio nueve (09) al diecisiete (17), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, constante de ocho (08) folios útiles marcada con la letra “A”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.
Reproduce el merito favorable en autos. Cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido señala:
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Así se decide.” (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta juzgadora agraria no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por los ciudadanos Wilmer Enrique Peraza Varela, Magalys Pastora Rodríguez De Peraza y María de los Ángeles Sira Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.705.934, V-12.724.133, y V-6.655.436, en su orden, asistidos por el Abogado Ayuaht A. Massoud Yunis, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 67.682, parte opositora en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, promueve copia simple de Oficio de Reserva de Denominación N° 637.295, dirigido al ciudadano Wilmer Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.934, donde se autoriza el uso de la siguiente denominación Los Valles de San Nicolás, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Baute, en su carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 69 de la presente causa. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.
De igual manera, promueve copia simple de la Providencia Administrativa número 006, de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.005, constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “A”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.
Promueve copia simple del Acta de Asamblea de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Los Valles de San Nicolás, debidamente registrada ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en el año 2.011, bajo el N° cuarenta y uno (41), folio ciento setenta y dos (172), Tomo Primero, Protocolo de transcripción del año 2.011, constante de catorce (14) folios útiles, marcada con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por los ciudadanos Wilmer Enrique Peraza Varela, Magalys Pastora Rodríguez De Peraza y María de los Ángeles Sira Varela, supra identificados, asistidos por el Abogado Ayuaht A. Massoud Yunis, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 67.682, en el escrito de oposición de la Medida de Protección a la Producción y a la Actividad Agropecuaria decretada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2012, donde indican ‘que las personas que solicitaron la medida no poseen cualidad para realizar la solicitud ya que los estatutos de la Asociación Cooperativa Los Valles de San Nicolás, indican quienes son las personas autorizadas para requerir ante los tribunales competentes tal solicitud de medida de protección’, ahora bien, este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse sobre lo manifestado por la parte demandada, para tales efectos es imperioso discernir a que nos referimos con ‘Cualidad’, en tanto que en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, por otro lado tenemos las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, en la que, según la “Cualidad es la facultad legal de obrar en Justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este concepto ha sido seguido por el tratadista patrio Armiño Borjas que enseña que la cualidad “es la condición o requisito exigido para promover una demanda o sostener un juicio”, en este mismo sentido tenemos las enseñanzas del maestro Luís Loreto quien sostiene que “La Cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”, así las cosas, “es de doctrina nacional que la cualidad es el derecho o potestad para ejercer determinada acción, y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar la acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio; es sinónimo o equivalente al interés personal o inmediato. Ahora bien, el concepto jurídico de Cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza es necesario resolver en cada caso aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello, porque la Ley no define lo que debe entenderse por Cualidad para intentar o sostener un juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Así las cosas, este tribunal observa que la parte opositora, ciudadanos Wilmer Enrique Peraza Varela, Magalys Pastora Rodríguez De Peraza y María de los Ángeles Sira Varela, previamente identificados, asistidos por el Abogado Ayuaht A. Massoud Yunis, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 67.682, intentan atacar la Medida de Protección a la Producción y a la Actividad Agropecuaria, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2012, alegando la falta de cualidad de los actores, considerando quien aquí juzga que la parte opositora desvió las probanzas a otro tipo de procedimiento, púes en la presente causa, con el decreto de la Medida de Protección a la Producción y a la Actividad Agropecuaria, lo que se pretende es tutelar la continuidad del proceso agroproductivo desarrollado en el lote de terreno donde recae la medida, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, con el fin de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación, en virtud de, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia a la obligación que tiene el juez agrario de tutelar las materias donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria, de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que nuestra especialísima Ley, engloba el poder cautelar de los jueces y, juezas agrarios, en los siguientes artículos:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, el art. 196 de la Ley ut supra, establece que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas del Tribunal)
Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, dispone que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Juez o la Jueza Agrario puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria en tanto que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Esta juzgadora hace necesario realizar un análisis en relación a las normas anteriormente transcritas, concluyendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Es importante destacar que en materia Agraria existe una ley especial, la cual debemos aplicar de carácter prioritario y, donde nos señala de manera determinada las medidas cautelares que puedan dictarse a los fines de proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y, el medio ambiente, previniendo actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio asentado por el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Johbing R. Álvarez, sentencia Nº 582, de fecha 24 de Febrero del 2012, donde señala entre otras cosas lo siguiente:
Omissis…Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del artículo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE…Omissis… (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los entes estatales agrarios según corresponda; asimismo, hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Por otra parte, cabe mencionar la doctrina nacional del Dr. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), el cual ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.. (Negrillas del Tribunal).
Tenemos entonces, que el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, siendo que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006), por lo que, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, establecida en el referido artículo, en virtud de que, es de vital importancia por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.
Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra constitución, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
Tenemos entonces que, en el presente caso se dictó una medida cautelar tendente a salvaguardar la actividad agropecuaria, ejercida por la parte solicitante en el fundo denominado Valles de San Nicolás, ubicado en el sector Río Abajo, vía las Velas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), supra identificado, quien aquí juzga observa que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado, desprendido de los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha tres (03) de agosto del presente año, donde se observó que la productividad del referido fundo, está basada en la siembra de dos hectáreas de Parchita en producción aproximadamente, tres hectáreas de Plátanos en producción, así como, huertos de auyama, lechosa, ají, cebollín y quinchonchos; por otra parte, en relación a la actividad pecuaria, poseen animales porcinos discriminados en 08 hembras, dos padrotes y dieciocho lechones, en cuanto a los animales bovinos, se encuentran discriminados según el conteo de este Tribunal y, la última vacunación realizada por el INSAI, un (01) toro, veinte (20) vacas, ocho (08) novillos y cinco (05) novillas, un (01) maute, catorce (14) mautas, once (11) becerros y diez (10) becerras, para un rebaño de 70 animales, del cual actualmente sacan de ordeño diario 40 litros de leche, el cual es utilizado para la elaboración de queso artesanal; cinco animales equinos consistentes en tres (03) yeguas, un (01) potro y una (01) potra y, por cuanto, se evidencia que existe una extensión aproximada de cuarenta y tres hectáreas, las cuales se encuentran en barbecho, siendo que los solicitantes y voceros del consejo comunal Brisas de Arenales, manifestaron que, la situación que presenta la mayor parte del lote de terreno, es debido a que, al momento de proceder a la actividad agraria en el referido, los ciudadanos WILMER ENRIQUE PERAZA, MAGALY RODRÍGUEZ DE PERAZA y MARÍA DE LOS ANGELES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.934, V-12.724.133 y V-6.655.436, respectivamente, en compañía de un grupo de personas, se dan a la tarea de impedir las labores de mecanización y, posterior siembra que se tienen destinadas a realizar en el predio y, siendo que, los ocupantes cuentan nuevamente en la actualidad con un crédito aprobado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, para la siembra de cuarenta hectáreas (40 has.) de sorgo y, tres hectáreas (03 has) de cítricos, correspondiendo a la época norte verano, iniciándose en el mes de agosto hasta el mes de noviembre, y que dichos recursos fueron aprobados al Concejo Comunal Brisas de Arenales Vía las Velas, tal como consta y, se evidencia de copia simple de cheque Nº 18034802, a nombre del Consejo Comunal Brisas de Arenales Vía Las Velas, quienes financian a través de la misión Agro Venezuela a las Cooperativas de la zona, siendo uno de los beneficiarios la Cooperativa Los Valles de San Nicolás, considerando quien aquí decide, que se está atentando con la seguridad agroalimentaria de la nación, al realizarse la paralización de las actividades agrarias desarrolladas en la unidad de producción denominada Valles de San Nicolás, razón por la cual esta juzgadora en aras de proteger la soberanía agroalimentaria del país, que viene siendo afectada por el grupo de personas que irrumpen los actos agrarios, ocasionando un daño considerable, por cuanto, va en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, y visto que, con la presente medida no se pretende tutelar intereses particulares, sino el resguardo del interés social y colectivo, asimismo, a los fines de preservar la actividad agrícola, además de la seguridad alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, considera pertinente declarar sin lugar la oposición interpuesta por los ciudadanos WILMER ENRIQUE PERAZA VARELA, MAGALYS PASTORA RODRÍGUEZ DE PERAZA y MARÍA DE LOS ANGELES SIRA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.934, V-12.724.133 y V-6.655.436, en su orden, asistidos por el Abogado AYUAHT A. MASSOUD YUNIS, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 67.682, contra la Medida de Protección a la Producción y a la Actividad Agropecuaria dictada en fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Río Abajo, vía Las Velas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por hacienda San Nicolás; Sur: terreno ocupado por la Unidad de Producción Don Jesús; Este: Río Turbio y Oeste: Carretera vía Las Velas.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se RATIFICA la decisión dictada por este despacho en fecha tres (03) de Agosto del corriente, en cuanto a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada, por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SIVADA PASTRÁN, GIANNY MARYOLI LÓPEZ CAMERO, JOSÉ GREGORIO SIVADA PASTRÁN, MARYOLI ZULAY BARRERA HERNÁNDEZ y DIÓGENES JOSÉ SIVADA PASTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.268.231, V-14.649.564, V-13.084.400, V-16.307.251, y V-13.084.399, respectivamente, miembros de la Asociación Cooperativa “Los Valles de San Nicolás”, representados por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, sobre un lote de terreno de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en el sector Río Abajo, vía Las Velas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual se encuentra alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por hacienda San Nicolás; Sur: terreno ocupado por la Unidad de Producción Don Jesús; Este: Río Turbio y Oeste: Carretera vía Las Velas, protegiéndose la siembra de dos hectáreas de Parchita en producción aproximadamente, tres hectáreas de Plátanos en producción, así como, los huertos de auyama, lechosa, ají, cebollín y quinchonchos; igualmente se ordena proteger la actividad pecuaria, consistente en animales porcinos discriminados en 08 hembras, dos padrotes y dieciocho lechones, en cuanto a los animales bovinos, se encuentran discriminados según el conteo de este Tribunal y, la última vacunación realizada por el INSAI, 01 toro, 20 vacas, 08 novillos y 05 novillas, 01 maute, 14 mautas, 11 becerros y 10 becerras, para un rebaño de 70 animales, del cual actualmente sacan de ordeño diario 40 litros de leche, el cual es utilizado para la elaboración de queso artesanal; cinco animales equinos consistentes en 03 yeguas, 01 potro y 01 potra, por otra parte de conformidad con el artículo 152 y 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la continuidad de la producción agrícola desarrollada en el predio, en este sentido se ordena a la parte accionante disponer de las cuarenta y tres (43) hectáreas que se encuentran en barbecho en la parte este del predio con la finalidad de que continúen con la actividad agraria, mecanizando y sembrando el área antes determinada, a los fines de asegurar la no interrupción de la misma y asegurar la seguridad agroalimentaria del país.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
CUARTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y, al Comando de la Policía del Municipio Peña, acompáñese copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: En virtud de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 12 de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 442. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios y las boletas de notificación respectiva.
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alfex
|