REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de Noviembre de 2.012
202° y 153°

SOLICITUD Nº 00355


Visto el escrito de solicitud, consignada ante este despacho en fecha 31 de Octubre del 2012, realizada por el ciudadano ALONSO REY BRETON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.810.645, de este domicilio, asistidos debidamente en este acto por los abogados DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titulares de la cédula de identidad N° 5.998.080 y 7.510.256, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.327 y 23.666, en su orden, en la cual requiere se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías consistentes en un establecimiento para la venta de comida el cual recibe el nombre de Carne en vara El Paisa, que tiene una (01) cocina, dos (02) depósitos, dos (02) cuartos, cuatro (04) baños, de los cuales dos son para el personal que labora en el restaurante, una (01) cava cuarto, un área de cocina y un área de servicio al cliente, todas poseen piso de cerámica, techo de machimbrado y paredes de bloques frisadas, posee una estructura tipo galpón de 12 x 20 metros aproximadamente, la cual se utiliza como depósito, este está en regulares condiciones, dos (02) pozos sépticos, uno colapsado y otro en construcción, encontrándose el terreno cercado con tela de alfajor en un 80 % en buenas condiciones; las mismas se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma y otros, Sector Mata Caballo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos NORTE: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; SUR: Terrenos ocupados por el Señor Oswaldo Castillo y antigua Carretera Gomera vía el Ceibal; ESTE: Terrenos ocupados por el Señor Oswaldo Castillo y Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; y OESTE: Antigua Carretera Nacional Vía Chivacoa; este Tribunal le da entrada mediante auto separado en fecha 01 de Noviembre del presente año y, antes de sustanciar la referida solicitud, se hace indispensable realizar algunas consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer o no de la presente solicitud de Titulo Supletorio, observa quien aquí juzga que según lo establece la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelyn Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:
“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, puesto que el mismo que puedan plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el art. 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:
“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. “Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

En este orden de ideas, podemos señalar que, en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las tierras con vocación agraria, su uso, goce y, disposición, está sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria, siendo un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social, tal y, como lo enfoca la exposición de motivos de la referida Ley. Cabe destacar que, sin lugar a dudas los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad agraria es decir, que tengan única y exclusiva vocación agraria; enfocados a desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, elevación de la calidad de vida de la población campesina, entre otros. Ahora bien, quien juzga hace referencia que en el caso que nos ocupa, en la referida solicitud no hacen mención que dichas bienhechurías tengan como norte actividad alguna relacionada o vinculada con materia agraria, agrícola o pecuaria, sino que versa sobre una acción petitoria de jurisdicción voluntaria, con carácter netamente civil.

De igual manera, es importante señalar que los jueces tenemos establecidas nuestras competencias, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, entre otros; debiendo hacer mención en el presente lo establecido en el art. 28 ejusdem, el cual regula: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otra parte, tenemos que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, siendo que la presente solicitud, no está regida por la materia agraria, es por lo que, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, declara su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se decide.

Cabe destacar, que nos encontramos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria y, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, la cual señala la modificación de las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, así como, la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

Ahora bien, en atención a la referida Resolución y, por cuanto, la presente solicitud constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, previsto en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, relacionado con un titulo supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Palma y otros, Sector Mata Caballo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, las cuales no son afín con la actividad agraria y, como consecuencia, de la declaratoria de incompetencia por razón de la materia para conocer del presente asunto, por considerar que debe ser competente el Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en el Municipio Urachiche, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, Declina la competencia y, ordena remitir el presente asunto al Tribunal correspondiente, una vez transcurrido el lapso establecido en el art. 69 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la regulación de competencia. Así se decide.

DESICIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente Solicitud de Titulo Supletorio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, al Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en el Municipio Urachiche, por lo que, se ordena remitir mediante Oficio, el dossier al Tribunal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión. Es todo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado competente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA
ABG. YELIMER PÈREZ RIVERO

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00446.


LA SECRETARIA
ABG. YELIMER PÈREZ RIVERO