REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002258
SOLICITANTES: CARMELO VICECONTE VALLEBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.279.269 domiciliado en la Urb. Petimora II, casa Nro C6-02, Municipio Palavecino, del estado Lara e IRIS ELIZABETH CARUCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.600.861, domiciliada en la Urb. Villa Olímpica, calle los cedros, casa Nro 28, Municipio Peña estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DANIEL SANVICENTE GUEVARA, INPREABOGADO N° 143.877.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 23 de Octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMELO VICECONTE VALLEBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.279.269 domiciliado en la Urb. Petimora II, casa Nro C6-02, Municipio Palavecino, del estado Lara e IRIS ELIZABETH CARUCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.600.861, domiciliada en la Urb. Villa Olímpica, calle los cedros, casa Nro 28, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE DANIEL SANVICENTE GUEVARA, INPREABOGADO N° 143.877, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de Septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en una casa ubicada en la Urb. Villa Olímpica, calle los cedros, casa Nro 28, Municipio Peña estado Yaracuy y se separaron desde el mes de febrero de 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 26 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la niña de autos.
Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a la causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VICECONTE CARUCI, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMELO VICECONTE VALLEBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.279.269 domiciliado en la Urb. Petimora II, casa Nro C6-02, Municipio Palavecino, del estado Lara e IRIS ELIZABETH CARUCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.600.861, domiciliada en la Urb. Villa Olímpica, calle los cedros, casa Nro 28, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE DANIEL SANVICENTE GUEVARA, INPREABOGADO N° 143.877, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMELO VICECONTE VALLEBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.279.269 domiciliado en la Urb. Petimora II, casa Nro C6-02, Municipio Palavecino, del estado Lara e IRIS ELIZABETH CARUCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.600.861, domiciliada en la Urb. Villa Olímpica, calle los cedros, casa Nro 28, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE DANIEL SANVICENTE GUEVARA, INPREABOGADO N° 143.877. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña, la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete aportara cada mes la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo mensual de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante deposito en la cuenta de ahorro 0137-0024-99-0000821362 de la entidad Bancaria Sofitasa, a nombre de la ciudadana Iris Elizabeth Caruci Castillo, ambos padres cubrirán todos los gastos necesarios de la niña tales como educación, vestuario, asistencia medica, recreación, transporte entre otros, así como los gastos de servicios básicos (electricidad, agua, condominio y CANTV) inherentes al hogar. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia para el padre, respetando el cumplimiento de horario escolar de la niña, comprendido de lunes a viernes, razón por la cual deberán permanecer con su madre y podrán alternar con su padre, los fines de semana, época vacacionales, navideñas, carnavales, semana santa y otras tomando en consideración lo mas conveniente para su bienestar, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, al Registrador Principal del estado Lara y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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