Expediente Nº: UH05-V-2003-000054

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.919.601, domiciliada en el sector Las Brisas del Terminal, casa N° 98, calle principal, municipio Independencia, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS EDUARDO PAJARO ESTUPIÑAN Y ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.750.339 y 13.695.750, residenciados el primero en el Barrio Cobetra, calle 85, casa s/n, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y la segunda con domicilio fuera del territorio nacional.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Independencia, estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, antes identificada, abuela materna de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos EDUARDO PAJARO ESTUPIÑAN Y ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN, antes identificados. Los consejeros de protección manifestaron que se inicio el procedimiento en fecha 28/05/2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, quien expuso que la madre de los niños ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN, tomó a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y le propino una golpiza con una correa causando lesiones en la cara y moretones en el cuerpo donde tuvo que intervenir el ciudadano JOSE SILVA, para evitar la situación, igualmente manifestó que dos de los niños sufren de cardiopatía congénita. Se dicto medida de protección “abrigo” a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, designándose como ejecutante a los ciudadanos SALVA NORBERTA GRIMAN DE SILVA Y ALFONSO JOSE SILVA (abuelo de los niños). Este Consejo acordó remitir el expediente al órgano jurisdiccional correspondiente.
La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 30 de enero de 2003, donde se ordenó la citación de los ciudadanos EDUARDO PAJARO ESTUPIÑAN, ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN y SALVA NORBERTA GRIMAN, padres y abuela materna de los niños de autos, realizar informe social y psicológico a través del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección y notificar al Ministerio Público.
A los folios 33 y 34 del expediente, riela informe psicológico de la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN DE SILVA realizado por la psicóloga adscrita a este tribunal.
A los folios 35, 36 y 37 del expediente, riela informe social de la demandante y los niños de autos, realizado por la trabajadora social Enma Graciela Hernández adscrita a este tribunal.
En fecha 21 de abril de 2005, se acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a favor de la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, quien ejercerá la guarda y custodia de los niños de autos.
Al folio 58 del expediente, riela declaración de la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, quien manifestó: “(…) Mi hija ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN, madre de mis tres nietos, se encuentra en España, específicamente en Lérida, donde vive desde hace aproximadamente 3 años, ha venido 3 veces y la última vez que vino fue hace como 7 meses. (…) (…) el niño LUIS ANTONIO que tiene 6 años, se lo llevo su mamá para España, después de tenerlo yo 6 años, desde los quince días de nacido (…).”
Por redistribución de las causas debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió el conocimiento del presente expediente a la juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección.
En fecha 27 de julio de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Emir Morr Núñez como juez de Mediación y Sustanciación y en fecha 31-07-2009, se fijó el nuevo procedimiento, establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a las partes, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, y a la Defensa Pública de este estado, para que designen Defensor Judicial a los niños de autos.
Al folio 71 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Tercera Abg. Wuileydi Salas, en la cual acepta la designación de representar a los niños de autos.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informan el registro de movimientos migratorios de la ciudadana ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN.
En fecha 14 de octubre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual le asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección.
Al folio 153 del expediente corre inserto oficio remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Por auto de fecha 29-11-2011, se estableció, que visto que no se logro la ubicación de los padres biológicos, el tribunal acordó iniciar la fase de sustanciación, para lo cual se ordenó designar defensor Público a los adolescentes de autos y una vez que conste tal designación se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia.
Al folio 159 del expediente corre inserta diligencia presentada por el Defensor Público Cuarto de este estado, quien aceptó la designación sobre él recaída para representar a los adolescentes de autos.
Por auto de fecha 15-12-2011, se fijó para el día 26 de enero de 2012 a las 2:00 p.m. la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 06-03-2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 23-03-2012.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticias, presentadas por la Defensa Pública de este estado, quien representa a los adolescentes de autos, y que fueron acompañadas con el escrito libelar y la prueba de experticia ordenada en la fase de sustanciación.
A los folios 178 al 182 del expediente, riela informe técnico parcial consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, realizado a los ciudadanos SALVA NORBERTO GRIMAN y a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 185 del expediente, riela opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vine con mi abuela por parte de mamá, porque yo vivo con ella desde que mi mamá se fue para España y mi mama no viene para Venezuela desde hace cuatro años, yo siempre he vivido con mi abuela incluso antes de que mi mamá se fuera para España, porque vivíamos con mi abuela, ella se llevo a mi hermano menor para España, mi abuela siempre está pendiente de mi hermano y de mi, además mi mamá no ha venido mas, a mi papa lo veo solo en vacaciones, el vive en El peñón y mi abuela en los Cañizos”.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se fijó para el día 6 de noviembre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos el día de la audiencia. Se libró boleta.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Cuarta Suplente Abg. Mayerlin Aldana en representación de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos LUIS EDUARDO PAJARO ESTUPIÑAN Y ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Suplente de este estado, en su carácter de representante judicial de los adolescentes de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El tribunal declaró incorporadas las pruebas presentada por la Defensora Pública Cuarta de este estado. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, de conformidad con los artículo 484 y 485 de la LOPNNA y se procedió a darle el derecho de palabras a la Defensora Pública Cuarta de este estado, a los fine de dar su conclusiones la cual pidió se declare Con Lugar la presente colocación familiar y se le otorgue la responsabilidad de crianza y la custodia de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los adolescentes de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 09-10-2012, donde se le instó a la parte demandante comparecer a la audiencia de juicio con los adolescentes para ser oídos y se le libró boleta de notificación la cual, fue consignada positivamente. Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por la representante judicial de los adolescentes de autos, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación familiar solicitada en interés de los adolescentes junto a su abuela materna, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA A LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
PRIMERO Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 47, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 13 del presente asunto, documento público al cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparece como padres del adolescente de autos, los ciudadanos LUIS EDUARDO PAJARO ESTUPIÑAN Y ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN; con lo cual queda probada su filiación y su minoridad. SEGUNDO Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 46, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 14 del presente asunto, documento público al cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparece como padres del adolescente de autos, los ciudadanos LUIS EDUARDO PAJARO ESTUPIÑAN Y ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN; con lo cual queda probada su filiación y su minoridad. TERCERO Copia certificada del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 1 al 19 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección abrigo dictada a los adolescentes de autos, bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, y con lo cual se originó el presente procedimiento. CUARTO Oficio Nº EMD 98/12, el cual riela al folio 175 del presente asunto, en el cual se evidencia la imposibilidad de la práctica de los informes de los ciudadanos LUIS EDUARDO PAJARO ESTUPIÑÁN y ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN, por cuanto el primero no asiste a las citas practicadas además de las declaraciones de la solicitante se evidencia que la madre de los adolescentes vive en España, lo cual hace también imposible la realización de la misma, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. QUINTO OFICIO 6011-2010, emanado del SAIME, mediante el cual informan al tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN, mediante el cual se evidencia que la misma salió del país, con destino a la ciudad de Madrid en fecha 02-02 -2006, el cual riela a los folios 140 y 141 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. PRUEBAS DE INFORMES PRIMERO Informe técnico integral practicado a la solicitante y a los adolescentes de autos realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de protección, en el cual se señala que existe un vinculo afectivo entre los adolescentes y la abuela y sugieren la colocación familiar, el cual riela desde los folio 33 al 37 del presente asunto del año 2003, Se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual concluyen que recomiendan la colocación familiar con el debido seguimiento vista la afinidad de los niños en estudio con la solicitante. SEGUNDO Informe técnico integral practicado a la solicitante y a los adolescentes de autos realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de protección, en el cual se señala que existe una vinculación afectiva positiva entre los adolescentes y la abuela materna y que no existe impedimentos en la solicitante, vista la identificación de los adolescentes hacia su abuela, se sugirió otorgar la colocación familiar a la demandante, el cual riela desde los folio 179 al 182 del presente asunto del año 2012, Se aprecia y se le concede pleno valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, y de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual concluyen que no existe impedimento en la solicitante, en tener la colocación familiar de sus nietos los adolescentes de autos.



DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar los adolescentes de autos, residenciado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, antes identificada, dictó medida de abrigo a favor de los adolescentes de autos y bajo la responsabilidad de la demandante, por cuanto en fecha 28/05/2002, y en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, quien expuso que la madre de los niños ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN, tomó a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y le propino una golpiza con una correa causando lesiones en la cara y moretones en el cuerpo donde tuvo que intervenir el ciudadano JOSE SILVA, para evitar la situación, igualmente manifestó que dos de los niños sufren de cardiopatía congénita.
Igualmente se observa, que en fecha 21 de abril de 2005, el extinto tribunal de protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción judicial, dictó colocación familiar provisional a favor de los niños de autos y bajo la responsabilidad y cuidados de su abuela materna ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 literal “i” y 128 de la LOPNA.
Asimismo de los accionados, solo el padre logró ser notificado, ya que la madre desde hace varios años vive en España, con su menor hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los mismos, no dieron contestación a la demanda, ni demostraron ningún interés para tener a sus hijos y cumplir con sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a sus nietos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen, es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá éstas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 394 de la ley que rige la materia.
Asimismo la propia Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano, de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso: “(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)” Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.
En el caso de los adolescentes de autos, se encuentran bajo Colocación Familiar Provisional, en la persona de la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, abuela materna y quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente que dichos adolescentes, son hijos de los ciudadanos LUIS EDUARDO PAJARO ESTUPIÑAN Y ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN, quien no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículos 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, abuela materna de los adolescentes de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de ellos, desde su nacimiento por que siempre han vivido con ella, incluso cuando la madre de los adolescentes vivía en Venezuela en la misma casa con ellos, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de los adolescentes hasta la actualidad, evidenciándose que la madre biológica se encuentra fuera del país por mas de 4 años y el padre nunca a asumido su responsabilidad, ni le aporta económicamente para su manutención, Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante y a los adolescentes de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en la demandante impedimento social ni psicológico que le impidan tener bajo sus cuidados a los adolescentes de autos y visto que existe una vinculación afectiva positiva de los adolescentes con su abuela. Se recomienda la colocación familiar; lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que los adolescentes han consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelven, no existiendo en los actuales momentos vinculación de los adolescentes de autos, con sus padres, que le permitan la consolidación de un vínculo paterno- materno-filial entre ambos, debido a que el padre no los visita y la madre vive fuera del país, en España con su menor hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ni aportan económicamente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los adolescentes de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los adolescentes no sean separados de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Cuarta la misma manifestó: “Le solicito ciudadana juez que declare con lugar la presente demanda en interés superior de los adolescentes que represento, por cuanto la abuela materna de los mismos cuenta con las condiciones tanto emocionales, economicas como de habitabilidad para tenerlos y vivir con ellos tal como se desprende de los informes realizados por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, por otra parte la madre esta viviendo en España y el padre biológico nunca se ha hecho cargo de los adolescentes. ”
Igualmente de la opinión de los adolescentes de autos, los mismos aún cuando se le garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 9-10-2012 y se les notificó no comparecieron a la audiencia de juicio.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a sus hijos cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de los adolescentes con su padre y su madre.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica en este caso de origen, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen (padre-madre), lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.919.601, domiciliada en el sector Las Brisas del Terminal, casa N° 98, calle principal, municipio Independencia, estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO PAJARO ESTUPIÑAN Y ANA SOFIA ROBERTIS GRIMAN, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.750.339 y 13.695.750, residenciados el primero en el barrio Cobetra, calle 85, casa s/n, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y la segunda con domicilio fuera del territorio nacional, de conformidad con los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los adolescentes a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a sus hijos en el hogar donde éstos habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana SALVA NORBERTA GRIMAN, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dicta en fecha 21 de abril del año 2005 por el extinto Tribunal de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de noviembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:55pm

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.