REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000639

PARTE ACTORA: Ciudadana MIGDALY PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 9.613.772.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YESMIN ANTONIO MELENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.444.755.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

En fecha 4 de octubre de 2012, se recibió demanda interpuesta por la ciudadano MIGDALY PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 9.613.772, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Se admitió la presente demanda el día 8 de octubre de 2012 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 18 de octubre de 2012, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 1 de noviembre de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil JUAN ANDRADE se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano MIGDALY PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 9.613.772 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano YESMIN ANTONIO MELENDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 7.444.755.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas (omissis)…”
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)…”
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual se exige la comparecencia del actor, se evidencia que la demandante ciudadana MIGDALY PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 9.613.772, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2012-000639