REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001745
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSÉ YSRRAEL PINTO POLO, titular de la cédula de identidad número 13.314.502.

LA ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ YSRRAEL PINTO POLO, titular de la cédula de identidad número 13.314.502, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la adolescente SELENA YIBELIS PINTO ALIENDO, de 14 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, signada con el Nº 11 de los Libros de Nacimientos del año 1998, llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se incurrió en el siguiente error: Al asentar el número de cédula de identidad Nº 14.710.823; siendo correcto y cierto el siguiente: 13.314.502.
Admitida la solicitud por auto de fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 1 de octubre de 2012, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 al 17 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de noviembre de 2012, a las 11:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en representación de los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad, quien expuso que en las actas de nacimiento de la adolescente, llevadas por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y por el REGISTRO PRINCIPAL del estado Yaracuy, se cometió error y se asentó como cédula de identidad del padre de la adolescente el siguiente: 14.710.823; siendo correcto y cierto: 13.314.502 y pidió que sea rectificado por este Tribunal. Se incorporaron las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad, cursantes a los folios 5 al 9 del expediente; los Datos Filiatorios del padre, cursantes al folio 8 y copia fotostática de la cédula del padre de la adolescente, en el cual se evidencia el número correcto, cursante al folio 9, se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad, cursantes a los folios 5 al 9 del expediente; 2) Datos Filiatorios del padre, cursantes al folio 8 y; por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencia el número de cédula asentado por los funcionarios de la coordinación de registro civil, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia se cometió error y se asentó como cédula de identidad del padre de la adolescente el siguiente: 14.710.823; siendo correcto y cierto: 13.314.502. De la Copia fotostática de la cédula del padre de la adolescente, cursante al folio 9, de la misma se evidencia el error invocado y el número correcto, este tribunal tomando en consideración el interés superior de la adolescente de autos, considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad, interpuesta por el ciudadano JOSÉ YSRRAEL PINTO POLO, titular de la cédula de identidad número 13.314.502.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 11, de los Libros de Nacimientos del año 1998, llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error en la cédula de identidad del padre de la adolescente y se tenga como número de cédula del padre de la adolescente el siguiente: “13.314.502”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta misma fecha siendo la 3:23 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

ASUNTO: UP11-J-2012-001745