REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-001287
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA MARÍA PERALTA DE MARÍN y CARLOS RAFAEL MARÍN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.278.970 y 12.700.124 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 7 de junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROSA MARÍA PERALTA DE MARÍN y CARLOS RAFAEL MARÍN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.278.970 y 12.700.124 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de abril de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil municipio autónomo Guanarito, del Estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 17 de julio de 1998, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 11 de junio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se escuchó la opinión de la niña MARÍA CELESTE MARÍN PERALTA, de 9 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ROSA MARÍA PERALTA DE MARÍN y CARLOS RAFAEL MARÍN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.278.970 y 12.700.124 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSA MARÍA PERALTA DE MARÍN y CARLOS RAFAEL MARÍN FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.278.970 y 12.700.124 respectivamente.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de agosto la cuota adicional de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), para gastos escolares y en el mes de diciembre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio. En cuanto a Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2011-001287