REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002350

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JULIÁN JESÚS RIVAS OVIEDO y RAISA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Números V-16.483.727 y V-17.992.641 respectivamente, domiciliados el primero en callejón San José, entre calles 7 y 8, Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la Escuela Cecilia Bazán de Segura, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, teléfono: 0416-9529176, y la segunda en Barrio María Lienza, vereda 8, casa Nº 14, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Beneficiaria: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JULIÁN JESÚS RIVAS OVIEDO y RAISA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Números V-16.483.727 y V-17.992.641 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños YIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, los sábados, desde las 2:00pm, hasta el domingo a las 2.00pm, buscándole al hogar materno y retornándole al mismo sitio. SEGUNDO: Los niños compartirán con su padre el día del padre y el cumpleaños de este, con respecto a la madre de igual manera, en cuanto al cumpleaños de los niños será compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con los niños el carnaval y semana santa la progenitora, los días feriados y puentes, previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares los niños compartirán con ambos progenitores de manera semanal y alterna, para que no pierdan contacto con ninguno de sus padres. CUARTO: En la época decembrina los niños compartirán con su padre el 24 y 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo y la presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que los niños, se encuentren enfermos y que no ameriten reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002350