REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002357

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JULIÁN JESÚS RIVAS OVIEDO y RAISA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Números V-16.483.727 y V-17.992.641 respectivamente, domiciliados el primero en callejón San José, entre calles 7 y 8, Pueblo Nuevo, casa S/N, cerca de la Escuela Cecilia Bazan de Segura, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, teléfono: 0416-9529176, y la segunda en Barrio Maria Lienza, vereda 8, casa Nº 14, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.


Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JULIÁN JESÚS RIVAS OVIEDO y RAISA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Números V-16.483.727 y V-17.992.641 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, entregándole a la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quincenales y esta le firmara un recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En relación al Bono Escolar el progenitor aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los primeros quince días del mes de septiembre, para cubrir gastos de útiles y uniformes. TERCERO: En cuanto a gastos decembrinos el progenitor se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los primeros 15 días del mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. CUARTO: Con respecto a consultas medicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores, previa las indicaciones medicas, presentación de facturas o presupuesto.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de
los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002357