REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000939
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE LUIS PIÑA BRAVO y NERY JOSEFINA GARRIDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.341 y 12.658.733 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 30 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS PIÑA BRAVO y NERY JOSEFINA GARRIDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.341 y 12.658.733 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 7 años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 5 de mayo de 2005, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente y los niños de autos.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se escuchó la opinión del adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JORGE LUIS PIÑA BRAVO y NERY JOSEFINA GARRIDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.341 y 12.658.733 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JORGE LUIS PIÑA BRAVO y NERY JOSEFINA GARRIDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.079.341 y 12.658.733 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 7 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares, medicamentos y demás gastos que se generen de la manutención de los hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio. En cuanto a Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-000939