REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002330
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y DELIZ GRACIELA VALERA CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.457.692 y 14.443.835 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 9 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y DELIZ GRACIELA VALERA CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.457.692 y 14.443.835 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 24 de enero de 2007, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 13 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se escuchó la opinión de la niña de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y DELIZ GRACIELA VALERA CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.457.692 y 14.443.835 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y DELIZ GRACIELA VALERA CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.457.692 y 14.443.835 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002330
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