REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002420
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DARWIN JOSÉ LINAREZ GRIMAN y VANESSA CAROLINA BRACHO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V-20.892.159 y V-22.960.339, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Ricaute, casa Nº 73, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, teléfono: 0416-8506284, y la segunda en San Antonio, calle Principal, entre San Antonio y Sabaneta, casa S/N, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, teléfono: 0426-9361380.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (2) años de edad,.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DARWIN JOSÉ LINAREZ GRIMAN y VANESSA CAROLINA BRACHO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V-20.892.159 y V-22.960.339, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (2) años de edad, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los fines de semana los días sábado y domingo desde las 10:00am hasta las 3:00pm cada día, buscándole y retornándole al hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirá con su padre el día del padre y el cumpleaños de este, con respecto a la madre de igual manera, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres previo acuerdo. TERCERO: En relación a las fechas de carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos padres por igual, los días feriados y puentes previo acuerdo con la madre. CUARTO: La época decembrina compartirá con su madre el día 24 y 31 de diciembre y con el padre el día 25 de diciembre y primero de enero. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que la niña se encuentre enferma y no ameriten reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (2) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002420
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