REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002064
SOLICITANTES: Ciudadanos ALICIA COROMOTO ALVAREZ DE ALDANA y TOMAS RAFAEL ALDANA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.690.232 y 9.638.288 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Fundamentado las causales en el artículo 185 del Código Civil).
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal recibió la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO (Fundamentado las causales en el artículo 185 del Código Civil), interpuesta por los ciudadanos ALICIA COROMOTO ALVAREZ DE ALDANA y TOMAS RAFAEL ALDANA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.690.232 y 9.638.288 respectivamente. Admitida en fecha 1 de octubre de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, quien compareció a este tribunal el ciudadano TOMAS RAFAEL ALDANA CARRASCO, antes identificado, y manifestó que su último domicilio conyugal fue en el Barrio El Trapiche, calle principal, casa Nº 164, Morón, estado Carabobo.
En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (El subrayado es propio).
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del domicilio conyugal. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer el presente asunto son los Jueces del Estado carabobo, específicamente son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO (Fundamentado las causales en el artículo 185 del Código Civil), interpuesta por los ciudadanos ALICIA COROMOTO ALVAREZ DE ALDANA y TOMAS RAFAEL ALDANA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.690.232 y 9.638.288 respectivamente, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (extensión Puerto Cabello), de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-J-2012-002064
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