REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002343

SOLICITANTES: Ciudadanos GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE y JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.286.103 y 12.077.542 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A del Código Civil)

En fecha 9 de noviembre de 2012, fue admitida la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE y JOSÉ RAMÓN NATALE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.286.103 y 12.077.542 respectivamente, asistidos por el abogado HERNAN ESCOBAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.498, fundamentada en el Artículo 185-A.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente y la niña de autos, quienes manifestaron que sus padres no tienen cinco años separados.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la cónyuge GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, desistió del procedimiento.
Revisadas las actuaciones que forman el presente asunto, y siendo que de autos se evidencia que los solicitantes no tienen más de cinco años separados requisito exigido indispensable para la procedencia de la solicitud y que uno de los cónyuges desistió del la presente solicitud, considera esta Juzgadora que se debe dar por terminado el presente tal como se decidirá.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, está excluida en forma expresa la contención. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges por más de cinco años.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por ambos cónyuges, y uno de ellos desistió del procedimiento, además de autos se evidencia que los cónyuges no cumplen con los cinco años de separación de hecho. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002343