REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002284
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JORGE LUIS BAQUERO APONTE y BETZAIDA MARIA MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.020.823 y V-13.503.491 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Antonio, 5ta transversal, Casa No. 53-A, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio Cascabel Sur, Calle 19, casa No. 16-9, Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JORGE LUIS BAQUERO APONTE y BETZAIDA MARIA MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.020.823 y V-13.503.491 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad, en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los días martes a viernes, desde las 04:00 pm hasta las 07:30 pm, y los fines de semana, cada quince (15) días, desde el sábado a las 12:00 del medio día hasta el domingo a las 06:00 pm, buscándola y retornándola en la residencia materna. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora. En cuanto al cumpleaños de la niña, el año próximo la pasará con la madre, el siguiente con el padre, siguiéndose esta secuencia los años sucesivos. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con la niña en carnaval, y en semana santa con la progenitora, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, el veinticuatro (24) la pasará con el padre, y el treinta y uno (31) con la madre, alternándose los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma, cuyas recomendaciones el padre se compromete a cumplir cabalmente, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso ni de estudios.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002284
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