REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-0000039

PARTE ACTORA: Ciudadana DIORKIS COROMOTO BOLAÑO LORVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.760.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.594.171.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 23 de enero de 2012, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana DIORKIS COROMOTO BOLAÑO LORVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.760, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO OCHOA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.594.171.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 6 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la fase de mediación la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la demandante, tal como consta del folio 22 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la ciudadana DIORKIS COROMOTO BOLAÑO LORVE, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, tal como se evidencia de autos, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


ASUNTO: UP11-V-2012-000039