REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000571
DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA RAMONA AULISIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.845.
DEMANDADA: Ciudadano AMADO JOSÉ SIERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.937.128.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 9 de noviembre de 2011, se admitió el presente de asunto referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana JOSEFINA RAMONA AULISIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.845 y AMADO JOSÉ SIERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.937.128, para el acto de mediación con respecto a la obligación de manutención a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 10 años de edad. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 9 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m.
En fecha 9 de noviembre de 2012, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos JOSEFINA RAMONA AULISIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.845 y AMADO JOSÉ SIERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.937.128, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de su hijo.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir a nombre del niño. Asimismo, en el mes de septiembre la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En cuanto a los gastos de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y recreación y otros que se ocasionen de la manutención del niño, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 10 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2012-000571
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