REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de noviembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002293
Solicitantes: Ciudadanos KEYDY KATHERINE TORRES y HECTOR RAMÒN TELLECHEA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.054.345 y 16.823.089 respectivamente.
Niños: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7, 6, 5, 4 y 2 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos KEYDY KATHERINE TORRES y HECTOR RAMÒN TELLECHEA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.054.345 y 16.823.089 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7, 6, 5, 4 y 2 años de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 23 de octubre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, pagaderos de manera quincenal, depositando el dinero en la cuenta de ahorro de la abuela materna. SEGUNDO: En relación al bono escolar, el progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), para cubrir los gastos escolares. En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y otros serán compartidos por mitad entre ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la semana que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7, 6, 5, 4 y 2 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002293
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