REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002117
SOLICITANTES: Ciudadanos DOUGLAS EMILIO PUERTAS YANEZ y ELIDA MARGARITA FIGUEROA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.915.434 y 7.914.103 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ELOY BLANCO, inpreabogado Nº 170.706.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 3 de octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS EMILIO PUERTAS YANEZ y ELIDA MARGARITA FIGUEROA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.915.434 y 7.914.103 respectivamente, asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO, inpreabogado Nº 170.706, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 173 del año 1994, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron tres hijos de nombres, JESUS GABRIEL, DOUGLAS ALEJANDRO mayores de edad los primeros y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de febrero del año 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 8 de octubre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, a que conste en auto la opinión de la adolescente de autos, asimismo se le indicó a los solicitantes que deben consignar la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, e indicar quien ejercerá la responsabilidad de custodia de la adolescente antes identificada.
En fecha 18 de octubre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, emitió su opinión en la presente solicitud.
Mediante diligencia presentada por los solicitantes, asistido de abogado consignan copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, asimismo manifiestan al tribunal lo referente al ejercicio de la responsabilidad de custodia.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, visto que las partes cumplieron con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 8 de octubre de 2012, procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos DOUGLAS EMILIO PUERTAS YANEZ y ELIDA MARGARITA FIGUEROA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.915.434 y 7.914.103 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DOUGLAS EMILIO PUERTAS YANEZ y ELIDA MARGARITA FIGUEROA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.915.434 y 7.914.103 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, siendo administrada por la madre, la cual será aumentada y mejorada de acuerdo a la situación económica, además de una bonificación en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En cuanto a los gastos de estudios, vestidos y zapatos de la adolescente, incluidos los útiles e uniformes escolares, serán sufragados por el padre, coadyuvando la madre. En relación a los gastos de medicinas incluidos lo de laboratorio, consultas médicas y odontológicas, serán sufragadas por el padre y la madre coadyuvará dentro de sus posibilidades económicas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y la madre se obliga a facilitarlo. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002117
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