REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002204
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES PEREZ y ERICA NOHEMI LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.996 y 13.503.387 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inpreabogado Nº 102.619.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 2 de octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES PEREZ y ERICA NOHEMI LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.996 y 13.503.387 respectivamente, asistido por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inpreabogado Nº 102.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 7 de julio de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 2000, la cual riela al folio 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN A RTICULO 65 DE LOPNNA), de once y siete años de edad respectivamente, tal como consta en e acta de nacimiento que riela a los folios 10 y 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de junio del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 18 de octubre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se acordó oír la opinión del niño Carlos Alberto Colmenares Linares; y prescindir de la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN A RTICULO 65 DE LOPNNA), por su corta edad; asimismo se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en auto la opinión del niño de auto.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se escucharon las opiniones de los niños de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES PEREZ y ERICA NOHEMI LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.996 y 13.503.387 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES PEREZ y ERICA NOHEMI LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.717.996 y 13.503.387 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN A RTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, para gastos de alimentación y dos cuotas especiales para el disfrute de las vacaciones por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para gastos decembrinos. Adicionalmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que se ocasionen, tales como ropa, uniformes escolares, medicinas, exámenes de salud, consultas médicas, etc. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, sin interrumpir las labores escolares y de descanso: igualmente podrá llevárselos a disfrutar los fines de semana, vacaciones escolares y de fin de año, previo acuerdo entre los padres; quedando entendido que no podrá llevarlos a lugares o establecimientos que afecten el desarrollo de su personalidad. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002204
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