REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000701

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÒN HUMBERTO CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.896.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAINES VERONICA RUMBOS MARÌN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.991.768.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN)

En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN), presentando por el ciudadano RAMÒN HUMBERTO CASTILLO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.896, en contra de la ciudadana YAINES VERONICA RUMBOS MARÌN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.991.768.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente omitieron indicar el régimen de convivencia familiar propuesto; toda vez que, la presente solicitud constituye el impulso de parte actora para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 456 Parágrafo Segundo de la misma Ley Especial; por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 457 eiusdem, se dio el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, a la parte actora para que corrigieran la omisión incurrida con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, este tribunal deja constancia que la parte actora no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo ordenado, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, cursante al folio 10 del presente asunto, el cual no se subsanó, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador; en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN). En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria.

Abg. KATIUSKA PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:05 a.m.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ





ASUNTO: UP11-V-2012-000701