REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2010-000624

SOLICITANTES: Ciudadanos LENNY LISBETH GARCES DE PARRA y LUIS EDUARDO PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.077.938 y 14.211.633 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LENNY LISBETH GARCES DE PARRA y LUIS EDUARDO PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.077.938 y 14.211.633 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.313, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 7 de octubre de 2010, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dictaron las medidas provisionales.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos LENNY LISBETH GARCES DE PARRA y LUIS EDUARDO PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.077.938 y 14.211.633 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.313, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

En fecha 24 de octubre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se reanuda la causa y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LENNY LISBETH GARCES DE PARRA y LUIS EDUARDO PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.077.938 y 14.211.633 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LENNY LISBETH GARCES DE PARRA y LUIS EDUARDO PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.077.938 y 14.211.633 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 161 del año 2003, cursante al folio 4 del expediente.

En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, sacarla de paseo y pernoctar cuantas veces lo deseare, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y su actividad escolar. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES Nº 0007-0071-150010005434 pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES (bS. 100,00) semanales. Dicha cuota mensual será revisada anualmente según el índice inflacionario vigente para el momento. En el mes de agosto, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de útiles escolares, y en el mes de diciembre, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de vestuario y calzado de la hija. Los gastos de medicinas, y cualquier otro que amerite la niña serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), El padre se compromete a pagar en cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la mensualidad del colegio y del transporte, el otro cincuenta (50%) será pagado por la madre. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 03:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ada Conde