EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7186.
DEMANDANTE: PÉREZ QUINTERO NINOSKA THAMARA, a través de su Representante Legal ISABEL TERESA QUINTERO PAREDES.
DEMANDADO: CONTRERAS DE BRICEÑO GIANINA PICCIONI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 03 de Mayo de 2011.-
202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana ISABEL TERESA QUINTERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.934, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.868.287, soltera y civilmente hábil, según consta de documento Poder Otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá, en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 100/AS, # Rec 251989/B, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIMARA THAIS PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.738, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.941 y domiciliada en esta ciudad de Mérida.
Fue admitida la presente demanda mediante auto que obra inserto al folio 24, de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
Obra al folio 26, diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL TERESA QUINTERO PAREDES, confiriendo poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA y AIMARA THAIS PÉREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.835.214 y V- 10.106.738 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.114 y 60.941 en su orden.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal por medio de auto dictado y conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), ordenó suspender la causa.
En sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), se ordenó reanudar la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45, se evidencia sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Obra al folio 63, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignado recibo de citación de la demandada sin firmar.
La parte actora en diligencia suscrita en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó la citación de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento acordado por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).
Al folio 73 se observa diligencia suscrita por la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, en su carácter de parte demandada, confiriendo poder apud acta a los Abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.025.453, V-14.699.839 y V- 8.044.178, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.046, 117.835 y 96.458.
En fecha tres (03) y diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia de Mediación.
A los folios 79 y 80, se constata escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Figura al folio 123, escrito consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, oponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda.
Al folio 125, la parte actora mediante escrito contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada y al folio 134, la subsana.
A través de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) a través de decisión, se fijaron los puntos controvertidos conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los folios 148 y 149 se puede constatar escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), se fijó la Audiencia de Juicio para el quinto día hábil siguiente a la citada fecha a las once de la mañana.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal celebró la Audiencia de juicio.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar, la parte actora expone:
Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), suscribió en nombre de su representada por vía privada, un contrato de arrendamiento con la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO, plenamente identificada en autos, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de su representada, consistente en un apartamento destinado a vivienda signado con el Nº C-4 del Edificio “Residencias Las Américas”, ubicado en la Avenida Las Américas, sector Sur (Santa Bárbara) Municipio Libertador del estado Mérida, signado con el Nº Catastral 03-12-15-10-C4, contrato que también incluyó bienes muebles.
Que el tiempo de duración del contrato fue por seis (06) meses fijos contados a partir de la firma, es decir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000,oo).
Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), procedieron a notificar a la arrendataria que estaba en potestad de hacer uso de la prorroga legal de seis (06) meses, la cual vencía el treinta y uno de marzo de dos mil once (2011).
Que hasta la presente fecha la arrendataria no ha querido hacer entrega del inmueble, por lo que se vio en la necesidad de demandar formalmente a la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO, plenamente identificada en autos, para que este Tribunal la obligue a:
1) La entrega del inmueble propiedad de su mandante, tal como fue recibido y con los servicios y cánones de pago solventes.
2) Pagar las costas, honorarios y costos del presente proceso.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la persona que actúa como representante del actor.
Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada en su contra, en virtud de que la figura de la prorroga legal no existe en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Arguye la parte demandada, que la parte actora debió reformar y/o adaptar la demanda conforme a las prescripciones de la citada Ley, ya que las normas de la anterior Ley fueron derogadas.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera suscrito en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), con el objeto de mostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como de las obligaciones que ambas partes asumieron. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la carta misiva de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), donde se informa de la decisión de no continuar con el contrato de arrendamiento, otorgándosele en consecuencia el lapso de prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, fue intentada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) y admitida por este Juzgado en fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011), rigiendo su trámite procesal bajo las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, aunado al hecho que al momento de entrar en vigencia dicha Ley no se había logrado citar a la parte demandada, es por lo que dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de dicho novel texto arrendaticio, se procedió a reponer la causa al estado de admitir la demanda por los trámites del nuevo procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, es preciso señalar el contenido del encabezado del artículo 89 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arrendamiento, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendataria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente Ley”.
De la norma transcrita, se infiere el Derecho de Preferencia Arrendaticia que posee el arrendatario que se encuentre en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, derecho el cual es potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Por lo expuesto, siendo que la carta misiva que contiene la notificación de no continuar con el contrato de arrendamiento, otorgando el lapso de prórroga legal, no surte efecto alguno a la luz del nuevo ordenamiento en materia arrendaticia, es por lo que esta Juzgadora no lo aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del reporte básico de actuación número 005 emanado de la División de Riesgo y Seguridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), con el objeto de demostrar que la arrendataria no está haciendo un buen uso y mantenimiento de las instalaciones del inmueble dado en arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del estudio de la misma, evidencia que ella no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado, el cual se encuentra referido precisamente a la vigencia de la relación contractual arrendaticia. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de trabajo de la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, identificada en autos, con el objeto de demostrar que la ciudadana está a la espera de la entrega del inmueble para retornar a Venezuela a colaborar con el cuidado de su señor padre, ciudadano Jesús Oscar Pérez López, solicitando igualmente de conformidad con el artículo 433 de la Norma Civil Adjetiva la prueba de informes, requiriendo se oficie al ente emisor e informe sobre la existencia y validez de dicha constancia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio 160 consta la información requerida a la Agregaduría Militar Venezolana de la Embajada patria en la Ciudad de Panamá, Panamá. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, sólo en lo que se refiere al hecho que la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, labora como secretaria ejecutiva en la Agregaduría Militar Venezolana de la Embajada patria en la Ciudad de Panamá, Panamá. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del registro de vivienda principal a nombre de la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, con el objeto de demostrar que la demandante sólo posee una vivienda, la cual requiere para su ocupación inmediata. En atención a la referida prueba y siendo que la acción incoada se encuentra referida al Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, es por lo que el argumento de necesidad del inmueble no fue demandado por la accionante, por lo que la prueba promovida no aporta elemento de convicción alguno a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Con el objeto de probar la relación de parentesco, promueve copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, así como copia de la cédula del ciudadano Jesús Oscar Pérez López. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico en copia simple de las decisiones emanadas de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de demostrar que tanto la demandada como sus familiares constantemente incurren en este tipo de incumplimientos con la finalidad de apoderarse de los inmuebles. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del estudio de la misma, evidencia que ella no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado, el cual se encuentra referido precisamente a la vigencia de la relación contractual arrendaticia. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obra en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de seis (6) meses. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Ahora bien, tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, fue intentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) y admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), rigiendo su trámite procesal bajo las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, es por lo que dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de dicho novel texto arrendaticio, el trámite del presente procedimiento se debe llevar a cabo bajo los preceptos de la ley indicada. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, es preciso señalar el contenido del encabezado del artículo 89 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arrendamiento, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendataria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente Ley”.
De la norma transcrita, se infiere el Derecho de Preferencia Arrendaticia que posee el arrendatario que se encuentre en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, derecho el cual es potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, de las actas procesales y mas precisamente del libelo de demanda, se desprende que el actor no reclama pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, por lo que se presume iuris tantum que la parte aquí arrendataria – demandada se encuentra solvente respecto a dicha obligación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: En este sentido, el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”.
Por todo lo expuesto, siendo que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario puede seguir ocupando el inmueble arrendado en atención a la Preferencia Arrendaticia de la que es titular al estar solvente en el pago de la merced conductiva y haber dado cumplimiento a las disposiciones contractuales y, siendo que en el caso de marras no se encuentra en discusión pago alguno por dicho concepto, presumiendo iuris tantum la solvencia de la arrendataria, es por lo que la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO, en su carácter de arrendataria, puede seguir ocupando el inmueble arrendado luego de vencido el contrato, en las mismas condiciones establecidas, aunado al hecho a que el argüido presupuesto de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal no se encuentra establecido en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISABEL TERESA QUINTERO PAREDES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.497.934, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana NINOSKA THAMARA PÉREZ QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.868.287, domiciliada en la Ciudad de Panamá, Panamá y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por los Abogados en ejercicio RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA y AIMARA THAIS PÉREZ QUINTERO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 9.835.214 y V- 10.106.738, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.114 y 60.941, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS DE BRICEÑO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.094.869, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.025.453, V- 14.699.839 y V- 8.044.178, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 58.046, 117.835 y 96.458, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA…
… SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria.
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