Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Accidental en Lo Civil, Mercantil
y Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5751
DEMANDANTE: Abogado Balmore Rodríguez Noguera, titular de la cedula de identidad Nº 7.011.471 inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.790, actuando en su propio nombre.
DEMANDADOS: Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A. (apoderado judicial Abg. Javier Darío Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.874 y, Distribuidora Jenniber, C.A. (representante legal ciudadano Astur Antonio Bonalde, titular de la cédula de identidad Nº 9.912.311)
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004 por el demandante abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004 en cuanto a la preclusión del lapso de oposición a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados; ordenó realizar cómputo de días de despacho transcurridos desde el 28/10/04 al 17/11/04; ordenó expedir por Secretaría las copias solicitadas y en cuanto a la medida preventiva solicitada resolvió se proveería por auto separado.
El 2 de diciembre de 2004 el tribunal de la instancia oye dicho recurso en un solo efecto y acuerda remitir copias certificadas que señalare el apelante así como las que a bien tuviera que enviar el tribunal a este juzgado superior.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada el 11 de enero de 2005 y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó la causa para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el 25 de enero de 2005 al cual mediante acta se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora (folios 21 al 39)
En fecha 14 de marzo de 2005 el para ese entonces denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy a cargo de la Abg. Carmen Yubirí Ramírez García se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación y declinó la competencia en un tribunal de la misma categoría con competencia en materia laboral, ordenando remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Yaracuy, tribunal este que mediante sentencia del 4/5/2005 se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia. Siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por medio de decisión del 11/5/2010 declaró competente para conocer y decidir la apelación planteada al Juzgado Superior en lo Civil del estado Yaracuy.
Recibiendo nuevamente las actuaciones en esta instancia el 1° de junio de 2010, dándosele entrada el día 4 del mismo mes y año, oportunidad en la que por medio de acta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el abogado Eduardo José Chirinos en su condición de Juez Superior Civil se inhibió de conocer la causa indicando estar incurso en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem.
Por medio de auto de fecha 23/12/2010 se avoca al conocimiento de la causa la abogada Betsy Ramírez Paredes y ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta de notificación.
En fecha 23 de febrero de 2011 se declaró con lugar la inhibición planteado por el Abg. Eduardo José Chirinos (folios 166 y 167, pieza N° 1)
Se dictó auto el 24/2/2011 a través del cual se fijó la causa para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El acto para la presentación de informes correspondió el 14 de marzo de 2011 al cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escritos y anexos, los cuales se ordenó agregar al expediente (folios 11 al 518, pieza N° 2)
El 25/3/2011 se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días continuos conforme lo establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 6 (pieza N° 3) auto por el cual la Juez Superior Accidental designada abogada Betsy Ramírez, ordenó la remisión del expediente al tribunal natural en virtud de haber renunciado a su cargo como juez accidental.
Quien suscribe, dictó auto en fecha 29 de junio de 2012 ordenando agregar a los autos las copias certificadas relativas a su designación como Juez Superior Accidental, avocándose al conocimiento de la causa el día 9 de julio de 2012 y ordenó la notificación de las partes por medio de boletas.
Riela a los folios 20, 21 y 22 (pieza N° 3), boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De las actuaciones producidas en primera instancia
1. (De la demanda). En fecha 27 de agosto de 2004 el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.901, actuando en su propio nombre y representación consignó ante el Tribunal distribuidor de primera instancia civil del estado Yaracuy, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, generados en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó en representación del ciudadano Marco Aurelio Díaz Ojeda contra las sociedades mercantiles Panamco de Venezuela, S.A., hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., y la Distribuidora Jennifer, C.A., afirmando haber atendido como profesional del derecho en todas sus instancias, resultando ganancioso en ellas, en el que la parte demandada fue condenada a pagar las costas, y que la cuantía de lo debatido se fijó en el proceso en la suma de ciento setenta y un millones ciento treinta y tres mil bolívares sin céntimos (171.133.033,00) y finalmente los demandados fueron condenados a pagar la cantidad de doscientos treinta y nueve millones de bolívares (239.000.000,00). En esa orden de ideas, procedió a detallar las actuaciones realizadas las cuales ascienden en la cantidad de 94.170.000,00, hoy Bs. 94.170,00, y estimó la acción en la cantidad de 20.000.000, 00 hoy Bs. 20.000, y a cancelar las sumas definitivamente condenadas debidamente recalculadas conforme a la inflación a que está sometida la economía de la República.
2. En fecha 15 de septiembre de 2004, por medio de auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitió la demanda y conforme el artículo 23 de la Ley de Abogados, se acordó la intimación de la demandada empresa mercantil Panamco de Venezuela, S.A. y la empresa mercantil Distribuidora Jennifer, C.A., a fin de que comparezcan una vez que conste en autos su intimación, para que paguen la cantidad estimada o ejerzan el derecho de retasa.
3. En fecha 26/10/2004 el a quo dictó auto (folio 5, pieza Nº 1) del tenor siguiente:
“…Vista la consignación de los Carteles de Citación, publicados en los Diarios “Yaracuy al Día”, y “El Yaracuyano”, este Tribunal ordena desglosarlos y agregarlos al expediente…”
4. Al folio 6 (pieza Nº 1) del expediente cursa diligencia de fecha 28/10/2004 suscrita por la abogada Linette Vetri Meleán, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy a través de la cual expuso que el día 27/10/2004 se trasladó a la Zona Industrial municipio Independencia del estado Yaracuy y fijó cartel de la empresa Distribuidora Jenniber, C.A., parte codemandada.
5. Cursa al folio 7 (pieza Nº 1) del expediente diligencia realizada por la abogada Linette Vetri Meleán, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy por medio de la cual expuso que el día 27/10/2004 se trasladó a la Zona Industrial municipio Independencia del estado Yaracuy y entregó boleta de notificación librada a la empresa mercantil Panamco, S.A., al ciudadano Astur Antonio Bonalde.
6. (Solicitud que origina el auto apelado) En fecha 17 de noviembre de 2004 el abogado Balmore Rodríguez Noguera en su carácter de demandante, consignó diligencia en la que expuso:
• Que como quiera en la presente causa -a su juicio- se ha configurado el supuesto de citación presunta o tacita contemplado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configuró cronológicamente de acuerdo a los sucesos siguientes: a) Que el 6 de octubre de 2004 (folio 86) se citó al apoderado judicial de Panamco de Venezuela, S.A., el cual se negó a firmar, disponiéndose (folio 95) la fijación complementaria del cartel a que alude el artículo 218 del CPC; b) El 11 de octubre (folio 88) consta declaración del Alguacil donde manifestó no haber podido citar al representante legal de Distribuidora Jenniber, C.A.; c) En fecha 18 de octubre se ordenó la citación por cartel prevista en el 233 del CPC, los cuales consignó a los folios 99 y 100 del expediente; d) En fecha 28 de octubre la Secretaria del tribunal procedió en acto simultáneo a fijar cartel de citación de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la morada, sede, oficina y negocio de Distribuidora Jenniber, C.A. (folio 102), y simultáneamente entregó al ciudadano Astur Bonalde la boleta complementaria librada a la empresa Panamco, S.A., en la cual se encontraba la formalidad a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la negativa del abogado Eddy De Sousa a firmar el recibo.
• Que de allí que, al haber recibido el ciudadano Astur Bonalde, Gerente de Distribuidora Jenniber, S.A., la referida notificación y estar presente al momento de la fijación y entrega de los actos o actuaciones procesales mencionadas, se cumplió el supuesto de citación presunta o tácita previsto en el artículo 216 del CPC, quedando entonces citadas ambas demandadas del 28 de octubre sin mas formalidad.
• Que luego entonces el lapso para sostener la intimación de los honorarios planteados y oponerse al decreto de intimación, precluyó el día 15 de noviembre de 2004 tal como se evidencia del calendario público que exhibe la vitrina del tribunal.
• Que en consecuencia de lo anotado, solicita lo siguiente: 1°) Se expida por secretaría computo certificado de los días de despacho transcurridos entre el 28 de octubre de 2004 hasta la fecha (de presentación de la diligencia) ambos días excluidos; 2°) Se le expida copia certificada de folios señalados; 3°) Luego, visto el cómputo solicitado y visto que ha transcurrido holgadamente el plazo para realizar oposición el decreto de intimación expedido contra las demandadas, debe considerarse este firme y ejecutivo y en consecuencia declararse pasado como en autoridad de cosa juzgada.
• Que de igual manera pide de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1 del citado código, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas.
7. (Del auto apelado) En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy , vista la solicitud de fecha 17/11/2004 (que antecede), dictaminó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 17-11-2004, suscrita por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 34.902 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal observa: una vez que la parte demandante consigna los ejemplares de periódico contentivos de los carteles de citación de la parte demandada, en este caso de unos de los codemandados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá concurrir a darse por citado en el termino de quince (15) días de despacho contados a partir de día siguiente de haberse cumplido tal formalidad, apercibido de que si no compareciese en el plazo señalado se le designará Defensor con quien se entenderá la citación, siendo entonces con la designación del Defensor Judicial que se habrá verificado la citación, siendo que al día siguiente comenzará a decursar el lapso de oposición a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, por consiguiente no puede precluir dicho lapso puesto que aun no ha comenzado, en consecuencia se niega lo solicitado; respecto al computo solicitado este Juzgado ordena a la Secretaría del Despacho efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28/10/2004, hasta el día 17/11/2004 ambos exclusive; así mismo se ordena a la Secretaría del tribunal expedir las copias certificadas solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 eiusdem; en cuanto a la medida preventiva solicitada sobre la misma se proveerá por auto separado…”
8. (De la apelación) En fecha 30/11/2004, compareció la parte demandante y mediante diligencia indicó:
“… APELO del auto dictado por este tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004, en el cual niega mi solicitud de declarar consumada la citación de los codemandados en este juicio, ya que tal auto causa gravamen irreparable a la parte que represento. Es todo…”
Informes en esta Instancia
En la oportunidad correspondiente, las partes consignaron sus escritos de informes en los siguientes términos:
De la parte actora
El abogado Balmore Rodríguez actuando en su propio nombre y representación, alegó lo siguiente:
En primer lugar realizó lo que a su juicio considera una –breve sinopsis de los hechos que dieron origen a la acción- , haciendo referencia a lo enunciara en su diligencia de apelación, referido al basamento del juez de que según su juicio no se había verificado la autocitación en la causa de la codemandada Distribuidora Jenniber, C.A., y que por consecuencia debió seguirse el trámite de citación con el nombramiento de defensor ad litem de la mencionada codemandada, señalando lo que a su criterio considera hechos no valorados por la juez a quo.
Que considera se está en la presencia flagrante, palmaria e irrefutable e irrefragable de lo consagrado en el reformado Código de Procedimiento Civil de 1987 en su artículo 216, citación presunta de la demandada no citada, toda vez que, a tenor de la pre-indicada norma la parte codemandada Distribuidora Jennifer, C.A., estuvo presente a través de su representante legal en un acto del proceso.
Que luego, existiendo entonces en la Ley adjetiva procesal civil esta disposición, resultaría un verdadero contrasentido no darle validez y vigencia a dicha norma jurídica y no aplicarla al caso de especia.
Que en congruencia con lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y confesas las codemandadas en honorarios con la consecuente firmeza y ejecutividad del decreto de intimación de honorarios.
De la parte demandada
El abogado Antonio Silvirio de Gouveia y Astur Antonio Bonalde en su carácter de administradores de la Distribuidora Jenniber, C.A., a través de su abogado asistente Félix Enrique Escorihuela Paz, informaron de la siguiente manera:
I. De la primera actuación en el proceso
II. De la competencia del tribunal para conocer del proceso
III. De los hechos sucedidos
IV. Del auto del 29 de noviembre de 2004
V. De la solicitud de nulidad de la intimación a Distribuidora Jenniber, C.A.
VI. De la existencia de oficina y comercio de Distribuidora Jenniber, C.A., en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, refiriéndose en este numeral también de la perención de la instancia
VII. Petitorio, que de las pruebas anteriores y de los autos se desprende:
1º Que en el juicio principal se produjo la perención de la instancia al no haberse efectuado ninguna actuación en el mismo por más de un (1) año desde el 13 de diciembre de 2006.
2º Que en el proceso, para el supuesto que no se declare la perención de la instancia, no se produjo la intimación tácita o presunta de ninguna de las codemandadas, por lo cual debe declararse sin lugar la apelación en contra del auto del 29/11/2004 con expresa condenatoria en costas.
3º que Astur Antonio Bonalde, no tiene cualidad para ser intimado en el presente proceso por Jenniber.
4º Que además, la Secretaria del entonces Tribunal de la causa en diligencia del 27/10/2004 no cumplió con los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no sólo identificar incorrectamente al local donde se trasladó sino que, además, tampoco identificó correctamente a David de Sousa Pereira y, peor aún, no entregó la boleta a que se refiere el artículo antes citado en la morada, domicilio, oficina, industria y/o comercio de Coca Cola, pues sin dudas entregó la boleta en la sede comercial de Jenniber.
5º Que es a partir del 21/3/2011 que Distribuidora Jenniber, C.A., se presenta en primera oportunidad y se práctica o materializa su intimación en el juicio de que se trata, y por derivación no se ha agotado el lapso para proceder a la oposición que alude el artículo 23 de la Ley de Abogados, ni tampoco se ha agotado la intimación de la codemandada Coca Cola, para así poder considerar a las partes a derecho y transcurran los diez días de despacho a que se contrae el artículo 23 eiusdem. Todo ello para el supuesto negado que no se considere se produjo la perención de la instancia.
El abogado Javier Zerpa Boissiere en su carácter de representante de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes denominada PANAMCO de Venezuela, S.A.), realizó sus informes de la siguiente manera:
I. De la primera actuación en el proceso
II. De la competencia del tribunal para conocer del proceso
III. De los hechos sucedidos
IV. Del auto del 29 de noviembre de 2004
V. De la solicitud de nulidad de la intimación supuestamente practicada a Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A.
VI. Del supuesto de hecho del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y nueva solicitud de nulidad de la intimación
VII. De la no existencia de oficina, industria y/o comercio de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy
VIII. De la intimación de Distribuidora Jenniber, C.A. y de la perención de la instancia
IX. Resumen y petitorio, que de las pruebas anteriores y de los autos se desprende:
1º Que en el juicio principal se produjo la perención de la instancia al no haberse efectuado ninguna actuación en el mismo por más de un (1) año desde el 13 de diciembre de 2006.
2º Que en el proceso, para el supuesto que no se declare la perención de la instancia, no se produjo la intimación tácita o presunta de ninguna de las codemandadas, por lo cual debe declararse sin lugar la apelación en contra del auto del 29/11/2004 con expresa condenatoria en costas.
3º Que Eddy David De Sousa, no tiene cualidad para ser intimado en el presente proceso por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., al ser un simple mandatario judicial.
4º Que además, la Secretaria del entonces Tribunal de la causa en diligencia del 27/10/2004 no cumplió con los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no sólo identificar incorrectamente al local donde se trasladó sino que, además, tampoco identificó correctamente a David de Sousa Pereira y, no entregó la boleta a que se refiere el artículo antes citado en la morada, domicilio, oficina, industria y/o comercio del citado, pues sin dudas entregó la boleta en la sede comercial de Distribuidora Jenniber C.A. y no en la de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
Que siguiendo la doctrina transcrita anteriormente, se debe considerar la intimación de Cica Cola Femsa de Venezuela, S.A., como no efectuada y, en consecuencia, declarar el a quo la nulidad de dicha intimación, siendo que a partir de la fecha en que la citada empresa se presentó en primera oportunidad, que fue el 23/2/2011 en que practica o materializa su intimación en el juicio de que se trata, y por derivación no se ha agotado el lapso para proceder a la oposición que alude el artículo 23 de la Ley de Abogados, pues tampoco se ha agotado la intimación de la codemandada Distribuidora Jenniber, C.A., siendo que está pendiente que la parte a actora impulse la designación de defensor judicial para dicha codemandada, de manera de poder considerar a las partes a derecho y transcurran los diez días de despacho a que se contrae el artículo 23 eiusdem. Todo ello para el supuesto negado que no se considere se produjo la perención de la instancia.
Consideraciones finales
Suben a esta alzada las Copias Certificadas de la causa signada con el número 13011 provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación incoado por el Abg. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, en fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 11 pza. 1), contra el auto de fecha 29 de Noviembre de 2004 (folio 10 pza. 1), en el que se niega la solicitud realizada por la parte actora en la que solicita se tenga como tácitamente citada a la codemandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., y en consecuencia se niega la firmeza que pide sobre el decreto intimatorio, dicha apelación fue oída al solo efecto devolutivo (folio 12 pza. 1).
En este sentido, este juzgador debe hacer un análisis de la forma en que se llevó a efecto la citación de las codemandadas PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A, hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, y la Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.
A este respecto se evidencia de los autos específicamente del folio 142 de la pieza 2, que la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A, hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, quedó citada en fecha 06 de octubre de 2004, cuando el Alguacil del Tribunal se entrevistó con el ciudadano EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA y le hizo entrega de la compulsa respectiva.
Esto en virtud que la citación de las personas jurídicas se materializa en la persona de cualquiera de las personas investidas de su representación en juicio, tal como lo prevé el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 138: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 55, de fecha 05 de abril de 2001, Expediente 00-093, en ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A.), ratificada en Sentencia número RC-00607, de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente 01-776, en ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Pedrollo, SPA y otra contra Maquinarias Domo, S.A. (DOMOSA), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Para resolver, la Sala observa:
Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibídem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación”. (Negrillas de la Sala)
Con base al criterio jurisprudencial antes expuesto, puede verificarse en la persona del apoderado judicial con facultades para darse por citado, la facultad atribuida al Abg. EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, según se desprende de documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Mayo de 2004, anotado bajo el N° 78, Tomo 58, de los libros llevados por la referida Notaría (folios 120 al 133 pza. 1 y folios 124 al 136 pza. 2).
Por lo que, al haber el Alguacil ubicado al apoderado judicial de la empresa (con facultades para darse por citado) y haberle hecho entrega de la compulsa, implica que quedó citada la referida sociedad mercantil, pero que como quiera que el referido apoderado se negó a firmar el recibo de citación, era necesario proceder a realizar la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
En tal sentido, no cabe la menor duda que el mencionado dispositivo tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Así tenemos que la norma transcrita, contempla la situación referida al caso de que el demandado no pudiera firmar, esto es, la imposibilidad material mediante el acto de estampar la firma como constancia que efectivamente el demandado haya sido citado. Tal circunstancia puede darse de acuerdo a dos supuestos. 1) Cuando la persona demandada o citada no pudiera firmar, por ser analfabeto o estar impedida físicamente para hacerlo; 2) Cuando sin tener impedimento para firmar se niega a realizarlo. En cualquiera de los dos casos contemplados se prevé un trámite procedimental que viene a darle forma a la citación. Siendo obligatorio para lograr la efectiva validez del acto de citación realizar los pasos subsiguientes que exige la norma.
Por lo que como ya se mencionó up supra, el ciudadano Alguacil dio cuenta al Juez (mediante diligencia), de que el apoderado judicial de la empresa codemandada Abg. EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, al haberle hecho entrega de la compulsa se negó a firmar, en consecuencia, el Juez ordenó mediante auto, dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 218 eiusdem, esto es, que sea librado por la Secretaria Boleta de Notificación para que se le comunique al citado la declaración del Alguacil. Ahora bien, tres (3) son las actividades que debe realizar la Secretaria para lograr la efectiva citación, a saber: a) Librar una boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; b) La boleta la entregará la Secretaria en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, “Expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado”. Siendo necesario que la persona a la cual se haya entregado la Notificación, deberá ser identificada, exigiéndosele para ello la presentación de la Cédula de Identidad, igualmente puede realizarse la notificación en la persona del citado si se encontrare en su residencia, oficina, o cualquier otro sitio que no sea de los excluidos por la citada norma; c) La Secretaria debe plasmar constancia en autos de haber llenado esta formalidad. Siendo reiterativa esta exigencia de dejar constancia dentro del expediente de la actuación realizada con el objeto de formalizar el acto de citación, consagrado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno destacar el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal de Justicia (Sentencia número RC-00081, del 13 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, Expediente número 02-315, (Caso: Carolina Pirela Romero contra Ambrosia García de Andreu), cito:
“Al respecto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Negritas de la Sala).
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
De lo contrario, podría presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.
Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE). (Negritas de la Sala)”.
En atención a lo antes expuesto, la última formalidad relativa a la citación se complementó en fecha 28 de octubre de 2004, según certificación cursante al folio 7 de la pieza 1 y 159 de la pieza 2, en la que consta que la Secretaria de este Juzgado Abg. LINETTE VETRI MELEAN, cumplió con entregar la boleta de notificación expedida conforme lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la empresa codemandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A, hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. Por lo que la citación de esta codemandada, se llevó a efecto correctamente. Y así se declara.
Con relación a la citación de la codemandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., se constata que en fecha 11 de octubre de 2004 (folio 141 pza. 1 y 144 pza. 2), el entonces Alguacil de este Juzgado, ciudadano RUBEN RIVAS, consignó compulsa indicando que se trasladó en varias oportunidades a la dirección de la referida codemandada, sin que fuera posible localizar al ciudadano ASTUR ANTONIO BONALDE, sin embargo, el vigilante le informó que el referido ciudadano entraba y salía sin mayor explicación.
Por lo que el accionante solicitó la Citación por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de diligencia de fecha 13 de octubre de 2004 (folio 147 pza. 1 y folio 150 pza. 2), Cartel que fue expedido en fecha 18 de Octubre de 2004, y fijado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2004, tal como se desprende de certificación de fecha 28 de octubre de 2004 (folio 155 pza. 1 y 158 pza. 2). Es de hacer notar, que al momento que la referida Secretaria, certifica la fijación del Cartel, en ningún momento hace referencia a la presencia del representante legal de esta, es decir, del ciudadano ASTUR ANTONIO BONALDE, sino que el referido ciudadano recibió fue la boleta 218 que guardaba relación con la citación de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A, hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. Por lo que la citación tácita a que hace referencia el apelante no es aplicable al caso subjudice, pues el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Es así como la recepción por parte del ciudadano ASTUR ANTONIO BONALDE (representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.) de la boleta 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia cursa al folio 150 pza. 1, no puede entenderse como que estuvo presente en un acto del proceso pues dicha boleta estaba dirigida era a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A, hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., y en la misma no se hace ninguna referencia a que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., figuraba en dicho juicio como codemandada, por lo que aun habiendo recibido y leído la boleta 218 dirigida a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., no existe certeza que con tal situación se le hubiere puesto en conocimiento de que la empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., participaba también como demandada. Distinto hubiere sido si la boleta en cuestión hubiere hecho tal mención.
Con base a lo antes expuesto, este juzgador concluye que tal como lo indicó el Juez a quo, no procede la Citación Tácita de la codemandada empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., pues ni realizó un acto del procedimiento, ni estuvo presente en un acto en que se le hiciera saber que figuraba como codemandada, en consecuencia la deducción de que en ese momento obtuvo conocimiento de la demanda en su contra, es un hecho no certero, sino una suposición sin asidero legal, que de ser acogida por este juzgador, pudiera configurar una violación al derecho de defensa de la referida codemandada, quien además no participó en el juicio en los actos posteriores.
Por lo que, la petición del accionante apelante, de que se le considere citada tácitamente y en consecuencia confesa, es contrario al derecho de defensa de la misma, por tal motivo, procedente resulta declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante el cual se indicó que lo procedente era pasar al nombramiento del defensor ad litem. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, contra el Auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos por esta Alzada el Auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
TERCERO: Se condena en costas al actor apelante, conforme lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido confirmada la decisión en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La presente decisión se dictó fuera de lapso, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Wilfred Asdrubal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
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