República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º
EXPEDIENTE Nº 6033.
DEMANDANTE: Ana Lucrecia Materan (Actuando en su nombre y en representación de: Fleming Sanchez Peres, Maribeth Sanchez Tablante y Diana Irene Sánchez Contreras),
DEMANDADA Luisa Elena Sánchez.
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO: Incidencia de Inhibición en el juicio de Partición de Inmueble (casa)
A las presentes actuaciones se les dio entrada el 16 de Octubre de 2012, correspondiendo resolver dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Octubre de 2012, se anexo oficio recibido en fecha 21 de septiembre de 2012 bajo el N°0307/201, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, relativo a las copias simples de las actuaciones cursantes en el ExpedienteN°5662 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 03 de agosto de 2012 por la abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
““Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 6033 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentiva de juicio de Partición de Bien Inmueble (Casa), interpuesto por la ciudadana ANA LUCRECIA MATERAN viuda de SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.940, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Fleming Sánchez Péres, Maribeth Sánchez Tablante y Diana Irene Sánchez Contreras, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.672.535, 7.555.619 y 14.608.989 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana LUISA ELENA SANCHEZ, tal inhibición obedece a que en el libre ejercicio de mi profesión interpuse contra la ciudadana ANA LUCRECIA MATERAN viuda de SÁNCHEZ, antes identificada, múltiples acciones judiciales y extrajudiciales, tales como acción reinvidicatoria, entrega material del inmueble, inspección judicial, reuniones conciliatorias con resultados negativos, entre otras; cumpliendo órdenes de mi cliente, ciudadano OMAR JOSE ESCALONA, tal como se evidencia en copia fotostática de sentencia de fecha 31 de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que se anexa a la presente, lo que considero que tales actuaciones mellan la objetividad de mi ánimo para decidir con la debida imparcialidad; por lo que a todo evento hace imprescindible que en aras de la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, esta Juzgadora ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez(a) natural (juez(a) predeterminado por la ley), independiente, idóneo e imparcial. En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que toda persona en ejercicio del debido proceso tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la propia ley, por un Tribunal que reúna las garantías del juez natural, competente, imparcial e independiente establecido con anterioridad al proceso que le pretende instaurar (…) Aplicando esta interpretación doctrinaria al presente caso, es motivo por el cual dado que mis sentimientos, podrían afectar mi ánimo al momento de sentenciar, lo cual podría comprometer la imparcialidad de quien suscribe, he decidido separarme del conocimiento de esta causa, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia y tomando en consideración que las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, conforme a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, dejo plasmada mi inhibición en el presente asunto en los términos antes expuestos…”
En consecuencia, remítase en su oportunidad la presente causa al Juzgado distribuidor, a los fines legales siguientes, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, remítase copias certificadas de las actas conducentes al Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 89 y 95 eiusdem, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dispone el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de auto.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa, se basó a que….” en el libre ejercicio de la funcionaria inhibida, interpuso contra la ciudadana Ana Lucrecia Materán antes identificada, múltiples acciones judiciales y extrajudiciales, tales como acción reinvidicatoria, entrega material del inmueble, inspección judicial, reuniones conciliatorias con resultados negativos, entre otras; cumpliendo órdenes de su cliente, ciudadano Omar José Escalona, lo que considero que tales actuaciones mellan la objetividad de su ánimo para decidir con la debida imparcialidad,….” el cual dicho basamento se encuentra evidenciado en las copias simples del Expediente N°5662 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho concatenado (causal 18, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, y que la ciudadana Ana Lucrecia Materán, arriba identificada, no se opuso y ni solicito la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que tales actuaciones mellan la objetividad de su ánimo para decidir con la debida imparcialidad en contra o a favor de la ciudadana Ana Lucrecia Materán, quien actúa como parte demandante, así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado WENDY YANEZ RODRIGUEZ en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las 3:10 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp N°6033.
EJC/lvm.
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