República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º.

EXPEDIENTE Nº 6038.

DEMANDANTE: Ramón Efraín Silva Graterol.

DEMANDADA: Gerardo Enrique Silva Mota

FUNCIONARIA INHIBIDA: Abg. Wendy Yánez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Incidencia de Inhibición en el juicio de Nulidad de Titulo Supletorio.

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 17 de Octubre de 2012, correspondiendo resolver dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 04 de Octubre de 2012 por la abogada Wendy C. Yánez Rodríguez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“...Por cuanto en la presente demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 68.080, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN EFRAIN SILVA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 812.409 contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA; y en virtud que en la demanda antes señalada aparece como apoderado judicial de la parte demandante el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificado; ES POR LO QUE ME INHIBO DE CONOCER DE LA MISMA, por estar incursa en la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificado, me asistió en su condición de abogado en el libre ejercicio en Audiencia Especial realizada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto Principal Nº UP01-P-2008-001250, de fecha 20 de junio de 2008, por denuncia penal interpuesta por el ciudadano Joao Campolargo contra la suscrita en mi condición de Jueza Titular de este Juzgado; tal como consta en copias emitidas por la página web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencias dictadas en: 1) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Asunto Principal Nº UP01-P-2008-001250 de fecha 6 de abril de 2009, 2) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Asunto: UP01-R-2009-000022, ponente: Reinaldo Rojas Requena, de fecha 25 de febrero de 2010, 3) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 6 de agosto de 2010 y 4) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Ninoska Beatriz Queipo Briceño de fecha 9 de marzo de 2011, por lo que se evidencia en las sentencias antes señaladas la asistencia del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificado, a mi persona en mi condición de Jueza Titular de este Juzgado, por lo que considero que tal actuación disminuye la objetividad en mi ánimo para decidir con ecuanimidad al fondo de lo planteado, impidiéndome así administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos. Cabe destacar, que en inhibición anteriormente planteada, donde el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ ha sido parte, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, la ha declarado CON LUGAR, de la cual se anexa copia certificada. En consecuencia, sométase en su oportunidad a distribución la presente causa a los fines legales siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, remítase copia certificada de las actas conducentes al Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes….”.
RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia el artículo 88 del citado código señala:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes…”
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 01 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que existe gratitud de su parte hacia el abogado Omar Antonio González Pérez quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, por cuanto la asistió en su condición de profesional del derecho en asunto legal.
La juez adujo como causal de inhibición el artículo 82 cardinal 13 de Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (art. 82 Código de Procedimiento Civil cardinal 13); concluye este Juzgador que existen razones suficientes para determinar que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto la misma adujo que existe sentimientos de gratitud hacia el apoderado judicial de la parte actora, abogado Omar Antonio González Pérez, situación ésta que puede evidentemente incidir en la imparcialidad que se requiere para resolver la causa donde se ha presentado la incidencia, así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado WENDY YANEZ RODRIGUEZ en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las 2:10 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp N°6038.
EJC/lvm.