República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º.-
Expediente: Nº 6049
Recurrente: Abg. Balmore Rodriguez Noguera, Inprebogado Nº 34.902.(Apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino)
Auto recurrido: Auto dictado en fecha 16/10/2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO : Recurso de Hecho
Consideraciones Previas
Conoce este juzgado superior de recurso de hecho presentado el 19 de octubre de 2012 por el abogado, Balmore Rodríguez Noguera, Inprebogado Nº 34.902. Apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino contra auto dictado en fecha 16/10/2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde la cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo, sobre la sentencia de fecha 04/10/2012, que declaro Inadmisible la Reforma de la Demanda.
Dicho recurso, fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto, se concedieron cinco días de despacho siguientes al del presente auto para que el solicitante haga entrega de las mismas.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inprebogado Nº 34.902. Apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Rodríguez Galantinoparte demandante recurrente, mediante diligencia consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 06 al 16 de las presentes actuaciones.
En fecha 04 de octubre de 2012, el Juez aquo produjo sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la pretensión de Reforma de la Demanda realizada, en base a las siguientes consideraciones (folios 10 al 13)
“…Vista la diligencia cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente, con escrito anexo de reforma de demanda (f. 83-86); suscrito y presentado por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.902, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, plenamente identificada en las actas procesales; donde anexa escrito en cuatro (04) folios útiles contentivo de Reforma de la demandada, a los fines que se agregue a los autos y surta los efectos de Ley. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, previamente observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Ahora bien, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación (apreciación en la fundamentación de Derecho) y la ley le da el derecho de que rectifique; y la misma se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios o defectos que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto del demandante que es titular de ese derecho. Ahora bien, de la revisión del escrito de Reforma presentado por la actora, en el Capítulo segundo, en su parte petitoria reclama en nombre de su representada judicial se le Rinda Cuenta con esta acción y en defecto de tal rendición de cuentas se le cancelen con ella. Al respecto, observa este Tribunal que el actor en su escrito presenta una acción de Rendición de Cuenta, prevista en el artículo 673 y siguientes del Código de procedimiento Civil; y como quiera que en el escrito liberal se infiere la contravención tanto del Procedimiento, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y aún cuando el procedimiento en ambas causas es el mismo, no se puede exigir la RENDICIÓN DE CUENTAS si la misma no se hubiere fijado previamente por el Tribunal.
En ese orden de ideas se puede constatar que se trata de acciones que se tramitan por procedimientos diferentes, de lo que produce una acumulación prohibida, lo cual resulta contraproducente e ilegal desde el punto de vista procesal. Siendo que el artículo 78 ejusdem prevé que:
“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… Ahora bien,… esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda…De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide...”.
Sin embargo, frente a lo afirmado en la doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre sí. Entendiéndose en el artículo 78 en comento “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias, y en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas. Evidenciándose de lo antes expuesto, que de acuerdo a la fundamentación y pretensión alegada por el actor en el escrito de Reforma, se observa una inacumulación de acciones que constituye incompatibilidad de procedimientos que se oponen entre sí, al no cumplir con las exigencias del artículo 78 ejusdem, por ser incompatible sus procedimientos a seguir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la REFORMA DE DEMANDA propuesta por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.902, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, anteriormente identificada en las actas procesales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.…” (sic)
Contra tal sentencia el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inprebogado Nº 34.902, apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2012 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 14. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:
“…Con el Carácter antes dicho, y ante el razonamiento inusual que esgrime el ciudadano juez para declarar Inadmisible una pretensión totalmente ajustada a derecho como lo es la reforma de demanda a que faculta el legislador en el artículo 343 del CPC, a la cual llega como conclusión quien dicta el auto dándole el razonamiento que usa voltereta para hacer aparecer lo peticionado como una supuesta acumulación de pretensiones en el libelo cuando lo pedido fue una simple rendición de cuentas. Es por lo que ante el juzgado superior competente, A P E L O la decisión recaída a los folios 87 al 90 dictada en fecha 4 de octubre de este año en la cual infundadamente declara Inadmisible la reforma de demanda realizada por mí en este asunto…………………”(sic)
Del auto objeto de recurso
Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto de 16 de octubre de 2012 dictaminó:
“…Vista la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°34.90, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2012, la cual riela a los folios 87 y 90 del presente expediente, se oye dicho recurso en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir bajo ocio al Juzgado de alzada, las copias que indiquen las partes, así como las que indique el Tribunal en la oportunidad que corresponda, a los fines que conozca dicha apelación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…...” (sic)
Alegatos del recurrente
Ante esta instancia superior el día 19 de octubre de 2012 el Abg. Balmore Rodríguez Noguera, Inprebogado Nº 34.902, apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino recurrió de hecho bajo los siguientes argumentos:
• Que el 01 de octubre de 2012, procedió conforme lo autoriza el artículo 347 del CPC, a reformar la demanda que primigeniamente intentara en la causa como enriquecimiento sin causa y posteriormente como rendición de cuentas
• Que el 04 de octubre de 2012, el Juez a quo produjo sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la pretensión de Reforma de la Demanda realizada, (folios 10 al 13).
• Contra tal decisión, anuncio oportunamente en fecha 05 de octubre de 2012, recurso de apelación
• En fecha 16 de octubre el juez a quo oyó dicha apelación pero en solo efecto o en el efecto devolutivo, contra ese auto obra entonces Recurso De hecho toda vez que sostiene que dicho recurso debió ser oído por el juez de la causa en ambos efectos, ósea efectos devolutivo o suspensivo, dado que, el auto de Inadmisión de una demanda es una Interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, impide su continuación y causa gravamen irreparable en la definitiva; y por así disponerlo de manera clara, meridiana y tajante el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
• En consecuencia solicito se declare Ha lugar el presente recurso y se ordena el juez a quo que admita la apelación interpuesta por el en contra del auto que negó la admisión de la reforma en ambos efectos como lo dispone el artículo 341 CPC y en consecuencia envié a este juzgado superior la totalidad original del expediente a los fines de que se produzca el efecto suspensivo de la apelación interpuesta.
RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto.
El recurso de hecho es, pues el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita, el que sella en la instancia, la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.
Su objeto se limita a revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
Por otra parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la normas precedentemente transcritas, se evidencia el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de hecho, del cual puede apreciarse que una vez declarado éste con lugar, se ordena oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutorio y en consecuencia, se ordena asimismo al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o las copias certificadas del mismo, respectivamente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.
Así mismo se señala en la Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
”(…) “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” Asimismo (sic) ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente.
Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué (sic) dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
El Recurso de Hecho ejercido, se relaciona con el cuarto supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición del Recurso de Apelación debe ser oída libremente.
El eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, está dirigida a que la apelación interpuesta fue oída en solo efecto devolutivo por parte del Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial,
Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que en fecha 04 de octubre de 2012 el Juzgado a-quo profirió decisión interlocutoria en el juicio de Enriquecimiento sin causa incoado por la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino contra los ciudadano Julio Santolaria López, Joaquín Santolaria López y Manuel Santolaria López mediante la cual oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Balmore Rodríguez, apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino contra las sentencia interlocutoria proferida en fecha 04 de octubre de 2012 por el Tribunal a-quo, donde Inadmitio la Reforma de la Demanda.
En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso se hace pertinente señalar que por la naturaleza de la decisión apelada, las mismas constituye sentencia interlocutoria, ya que resuelve pedimento del recurrente de hecho y en tal sentido nos señala el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Como puede observarse, la sentencia interlocutoria tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, en tal sentido considera este Sentenciador Superior que, cuando se declara inadmisible la Reforma de una Demanda evidentemente se podría causar un gravamen irreparable a la parte interesada en tales pronunciamientos si el Juez de la instancia inferior erró en su decisión, lo cual evidentemente sólo puede ser revisado por el Juez Superior a través de la apelación en Ambos efectos.
En este orden establece el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…Omissis…)
En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que éste tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten para el resguardo de sus intereses y al ejercicio de los mismos.
En definitiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el derecho a la defensa, dentro del cual se incluye el derecho de recurrir las decisiones judiciales adversas, así como la normativa procesal que rige la apelación de las sentencias interlocutorias, específicamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando produzcan gravamen irreparable, se origina la consecuencia lógica de declarar procedente el presente Recurso de Hecho, y así se decide.
Ahora bien, nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.
En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Luego entonces, este Juzgado Superior Civil, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la parte demandante, en su diligencia de apelación de fecha 05 de octubre de 2012, cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley procesal adjetiva, por lo que el a-quo Yerró al oír la referida apelación en solo efecto devolutivo, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, mediante la cual inadmitio la reforma de la demanda, pues resulta evidente a criterio de quien decide, que la decisión recurrida comporta un auto de naturaleza eminentemente decisorio, el cual, eventualmente, pudiese causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso, considerando éste juzgador, que al cercenársele a la accionante, su legitimo derecho al acceso a la garantía de la doble instancia, se le violó de forma inequívoca, su también legítimo derecho a la defensa como garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 19 de octubre de 2.012, por el abogado Balmore Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, donde oyó la apelación en solo efecto devolutivo. Tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, así decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado, Balmore Rodríguez Noguera, Inprebogado Nº 34.902, Apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Rodríguez Galantino contra el auto dictado en fecha 16/10/2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde la cual oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo, sobre la sentencia de fecha 04/10/2012, que declaro Inadmisible la Reforma de la Demanda.
En consecuencia, se ordena al tribunal a quo, admita en ambos efectos la apelación que ejerció el recurrente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce, (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó el anterior fallo. Se libro oficio N°192.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
Exp. N° 6049.
EJCh/lvm..
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