REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 13.011
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ACCIONANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos V.-7.506.089.
DEMANDADAS: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A, hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, y Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.
-I-
Por recibidos oficios N° 509-2012 y 414-2012 provenientes de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, mediante los cuales remiten cómputos de los días de despacho, asimismo se informa los períodos en que el tribunal Segundo no tuvo actividades con ocasión a las faltas temporales o absolutas de juez, por motivos diversos, este juzgador para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Surge la necesidad de pronunciarse este juzgador en relación a la reiterada solicitud de perención realizada por la codemandada Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, por intermedio de su apoderado judicial Abg. JAVIER ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 73.874, quien aduce que la causa permaneció inactiva por más de un año, específicamente desde el mes de abril de 2005, cuando perfectamente pudo la parte intimante solicitar la continuación del juicio. Afirma igualmente que la causa no se paralizó por motivo alguno, toda vez que la apelación de la actora contra el auto de fecha 29 de Noviembre de 2004 fue admitida a un solo efecto. Finalmente reitera el peticionante que: “…desde el año 2005 y al menos hasta el 13 de diciembre de 2006, en el supuesto negado de admitir la ilegal suspensión del proceso decretada… omissis … no se instó a la continuación del proceso…”.
SEGUNDO: En relación a la perención anual y su cómputo, merece la pena analizar lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Asimismo a los efectos del cómputo del año para la declaratoria de perención, se tiene que los artículos 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”
Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.”
Con relación a la perención, Brice (1964) sostiene que se define como “la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el tiempo determinado por la ley” (p.316)
Chiovenda (1980) la define como “un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”. (p. 188) Ambos conceptos se fundamentan en que la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada.
Para Rillo (1989) “La perención es propia del ámbito jurisdiccional, por constituir una modalidad conclusiva por vía anormal extraordinaria de los procesos judiciales y civiles, comerciales y de la vía contenciosa administrativa pretoriana”. (p.55)
A la caída del Imperio Romano y durante el derecho intermedio, la institución de la perención fue abandonando su carácter publicistico, político social que tenia y se transformó en una caducidad impuesta como sanción a la negligencia de las partes contendientes y ese carácter se mantiene hasta que acentuó definitivamente en el derecho francés y en las legislaciones posteriores.
Así el fin que se había propuesto el legislador de evitar la duración excesiva de la litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo esta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al Juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de este pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones, que es precisamente lo contrario de aquello que había propuesto Justiniano.
El Código de Procedimiento Civil (1987) no ha seguido completamente esta línea doctrinal y positiva, sino que al lado de la tradicional perención, fundada en la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, que ha sido reducido a un año.
De igual forma se contemplan casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales este debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987) en sus ordinales 1º, 2º y 3º; de tal modo que en el nuevo sistema puede diferenciarse la perención tradicional fundada en la presunta voluntad de las partes de no proseguir el proceso, de los casos particulares y específicos de extinción del mismo fundados en el incumplimiento por el actor, de ciertos actos de impulso del procedimiento.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica que se logra así, bajo la amenaza de la extinción, una más activa realización de ciertos actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo, muy largo, como ocurría bajo el Código derogado, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (Negrillas y subrayado adicionado)
La perención anual es genérica, cubre la instancia y todos sus incidentes, incluyendo la reconvención y las demandas accesorias de suerte que se refieren a todo procedimiento y no a incidentes separados que requieran la paralización del proceso.
La perención sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, estos son: transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Es principio rector en materia ordinaria que la perención anual, después de vistos, no se producirá por inactividad del juez.
En sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de agosto de 1988, entre A. Grosso contra la República de Venezuela, la última actuación procesal, se cumplió el 6-05-86 al fijar la décima audiencia para que tuviere lugar el acto de informes, desde esta fecha hasta la siguiente actuación de la parte, el 21 de mayo de 1987, transcurrió más de un año sin que se produjese actuación procesal alguna, por lo cual procede a la declaratoria de extinción del procedimiento. En este fallo, la Magistrada Doctora Hildegard Rondón de Sansó, disiente con base a las siguientes consideraciones:
“La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la perención de la instancia en los siguientes términos: salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Trascurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
El análisis del dispositivo transcrito pone en evidencia que la paralización de la causa se origina por la inactividad procesal por un período superior a 1 año. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Código de Procedimiento Civil vigente permite interpretar que esa inactividad procesal consiste en la no realización de actos de procedimientos por el término anteriormente señalado; pero a diferencia de lo dispuesto en el artículo 267 del citado Código no indica si configurados los supuestos anteriores la perención opera solamente cuando esa omisión de actos de procedimientos resulta imputable a las partes, o también cuando sea responsabilidad de los jueces.
Ahora bien, por una parte el Código de Procedimiento Civil es norma de derecho común del sistema procesal venezolano y por otra se trata de una sanción de naturaleza procesal, que inclusive puede ser impuesta de oficio por el Tribunal, lo lógico es que ella resulte de la conducta negligente de las partes, y no de la omisión en que pueden incurrir los jueces, porque la interpretación contraria conduciría a que los litigantes resultares sancionados debido a la actitud omisiva de los jueces, aunque no concebida, plantea a la sala el problema de examinar determinados hechos de la demanda configurando de esta manera un recurso de fondo que no puede analizar, puesto que las infracciones denunciadas en los precedentes capítulos de la formalización no son las apropiadas al caso. Pérdida del interés procesal: se trata de la extinción o pérdida no sólo de la constancia, sino del derecho de accionar a consecuencia de la presunción de la pérdida del interés para obrar en el juicio. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.”
Ahora bien, entre los efectos de la perención, se tiene que la declaratoria de perención de instancia no impide que se intente nuevamente la misma pretensión entre las mismas partes. De allí que los efectos procesales de la decisión que se pronuncia sobre la perención, se tengan como cosa juzgada formal en los términos que lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (1987).
Se establece como efecto la limitación de interponer una nueva demanda fundada entre los mismos sujetos procesales, idéntico objeto y basada en el mismo título jurídico, hasta tanto no hayan transcurrido 90 días continuos contados a partir de la verificación de la perención de la instancia.
Otro efecto procesal es el hecho de que las decisiones interlocutorias que se hubieren dictado antes de verificada la perención, mantienen plenos efectos al igual que las pruebas de autos.
En relación a los cómputos de los lapsos de perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de dos mil doce, Exp. 2012-000266, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:
“…Al respecto, de las actuaciones antes reseñadas, observa la Sala que en el sub iudice una vez admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandante en fecha 13 de enero de 2011, consignó copia del libelo de demanda y el auto de admisión de la demanda a los fines de que se librara la compulsa para citar a la parte demandada, cuya actuación, fue realizada antes que transcurrieran los 30 días continuos después de admitida la demanda, ya que ese lapso fue interrumpido por el asueto navideño, pues, transcurrieron 14 días los cuales -según el calendario judicial 2011- van desde el día 24 de diciembre de 2010 al 6 de enero de 2011, por tanto, desde el día 13 de diciembre de 2010, fecha de admisión de la demanda hasta el día 13 de enero de 2011, fecha de actuación de la parte demandante en la cual consigna copia del libelo de demanda, sólo transcurrieron 18 días continuos. (Negrillas y subrayado adicionado)
En sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado: EMIRO GARCÍA ROSAS, EXP. Nº 2000-0089, se expuso:
En fecha 14 de agosto de 1998, la contribuyente fue notificada del acto administrativo que resolvió el recurso jerárquico por ella interpuesto el 13 de mayo del mismo año, y que a partir del día siguiente comenzaba a contarse el lapso de un mes previsto para las vacaciones judiciales (15-08-98 al 15-09-98), de acuerdo a lo dispuesto en Resolución Nº 53 del Consejo de la Judicatura el 3 de febrero de 1976, aplicable ratione temporis, la cual establecía el receso de dichas actividades en el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, lapso en el cual las causas se encontraban suspendidas.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado: Antonio García García, Exp. N° 00-1281, se estableció que:
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se declara, igualmente, la nulidad parcial de la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 3 de febrero de 1976, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, por ser dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo, en tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora) a la declaratoria contenida en el presente fallo. Por tal razón, el régimen jurídico de los jueces y demás empleados judiciales quedará regido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá el cronograma de vacaciones de estos funcionarios, con atención a sus necesidades y requerimientos. Así se declara.
De esta forma, queda claro que las vacaciones a que se refiere el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, fueron suprimidas en virtud de la declaratoria parcial de nulidad del citado artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, con posterioridad a dicha declaratoria el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado reiteradas resoluciones mediante las cuales acuerda el Receso Judicial desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, lo cual también se acuerda en las diferentes regiones, por intermedio de los órganos rectores. Así ocurrió en los años 2005 y 2006.
Es así como en el año 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 06 de abril de 2005, aprobó el Plan de Reforma Estructural y Modernización, para lo cual se requirió la suspensión de las actividades en el período del 15 de agosto al 15 de Septiembre del precitado año, lo cual fue acordado mediante Resolución N° 302 de fecha 04 de Agosto de 2005 dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y acatado regionalmente a través de la Resolución N° 01/2005 de fecha 10 de Agosto de 2005, suscrita por el entonces Juez Rector del Estado Yaracuy, Dr. Nelson León, en la cual se especifica que se acordó suspender las actividades judiciales durante treinta y dos (32) días continuos, quedando facultados los tribunales de instancia y superiores únicamente para resolver y tramitar amparos constitucionales. En consecuencia no se despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Durante dicho período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Asimismo en el año 2006, mediante Circular N° DE/018.0806 de fecha 14 de Agosto de 2006, se hizo transitar la aprobación del proceso de Regularización de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas por todo el personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial (alto nivel, empleados, contratados, obreros y suplentes), fundamentada en la Resolución N° 72 de fecha 08 de Agosto de 2006 dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, que resolvió que ningún tribunal despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante dicho período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, lo cual fue acatado regionalmente a través de la Resolución N° 01/2006 de fecha 15 de Agosto de 2006, suscrita por el entonces Jueza Rectora del Estado Yaracuy, Abg. Thais Elena Font Acuña, dejando a salvo el sistema de guardias.
TERCERO: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, este juzgador procede a computar el número de días continuos transcurridos desde la fecha 22 de abril de 2005 (inclusive) hasta el día 13 de Diciembre de 2006 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según decreto.
En este estado es preciso tomar en cuenta los cómputos y certificaciones remitidas por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia este juzgador verifica que el día 22 de abril de 2005 se le dio entrada a la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y transcurrieron tres (03) días continuos hasta que el día 25 de abril de 2005 (exclusive) se inhibe la Juez Olga Nuñez de Meza, momento en el cual quedó en suspenso la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) que dispone: “La recusación o la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará, inmediatamente, y mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría…”. La causa permaneció suspendida legalmente hasta el día 12 de mayo de 2005 en que se avoca la jueza Yoliver Sanchez Tocuyo, seguidamente decursaron un total de ochenta y dos (82) días continuos, hasta el 02 de agosto de 2005 (exclusive) fecha en que se suspendieron las actividades del referido tribunal en virtud de que la Comisión Judicial dejó sin efecto al designación de la referida jueza. De seguida se acordó el receso judicial hasta que se reanudaron las actividades el día 16 de Septiembre de 2005 con el tribunal a cargo de la Abg. Maria Xiomara Perez Brito transcurriendo un total de noventa y ocho (98) días continuos, hasta el día 24 de diciembre de 2005 (exclusive) en que la causa se suspende por festividades navideñas, reanudándose en fecha 07 de enero de 2006 (inclusive) transcurriendo un total de cuarenta y seis (46) días continuos, hasta el 22 de febrero de 2006 (exclusive), en que renuncia la jueza Maria Xiomara Perez Brito y se dicta Decreto N° 02 de la Coordinadora del Trabajo del Estado Yaracuy, Abg. Alicia Figueroa Romero, permaneciendo el tribunal sin actividades hasta el día 25 de mayo de 2006, seguidamente se continúa el cómputo desde el día 26 de Mayo de 2006 (inclusive) con el tribunal a cargo del Juez Carlos Fuentes transcurriendo cincuenta y un (51) días, hasta el día 17 de julio de 2006 en el que por Decreto N° 06 de fecha 12 de Julio de 2006 dictado por la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Yaracuy que acordó cinco días de suspensión de las actividades (17/072006 hasta 21/07/2006) con ocasión a la celebración del III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, seguidamente se continúa el cómputo desde el día 22 de julio de 2006 (inclusive) transcurriendo veinticuatro (24) días continuos, hasta el día 15 de agosto de 2006 (exclusive) en que inicia el receso judicial, posteriormente se retoma el cómputo desde el 16 de Septiembre de 2006 transcurriendo un total de ochenta y ocho (88) días continuos, hasta el día 13 de Diciembre de 2006 (exclusive) en que el referido juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta auto suspendiendo la causa.
Por consiguiente transcurrieron un total de trescientos noventa y dos (392) días continuos, lo que supera el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el alegato reiterado de la parte codemandada mediante el cual insiste en que se produjo la perención de la instancia en virtud del transcurso de más de un (01) año sin que las partes realizaran ningún acto del procedimiento es cierto, y en consecuencia forzoso resulta para este juzgador declarar la extinción del procedimiento en aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora durante un plazo superior a un (01) año, no instó el procedimiento ni diligenció para evitar la nefasta consecuencia a la que hoy se arriba en el caso subjudice. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber las partes realizado ningún acto del procedimiento durante un plazo de un (01) año y veintisiete (27) días, es decir, durante 392 días continuos, por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del plazo previsto para la contestación, estando las partes a derecho, por lo que no se requiere notificación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 13011.-
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