REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 13.011
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ACCIONANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-7.506.089.
DEMANDADAS: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A, hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, y Empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A.
-I-
Vencido los plazos otorgados para la reanudación en fecha 03 de octubre de 2012, este juzgador considera prudente realizar algunos pronunciamientos en torno al trámite del presente procedimiento y dar respuesta a las peticiones cursantes en los autos, de la siguiente manera:
PRIMERO: Considera oportuno este juzgador, pronunciarse primeramente sobre la reiterada solicitud de perención realizada por la codemandada Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, por intermedio de su apoderado judicial Abg. JAVIER ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 73.874, quien aduce que la causa permaneció inactiva por más de un año, específicamente desde el mes de abril de 2005, cuando perfectamente pudo la parte intimante solicitar la continuación del juicio. Afirma igualmente que la causa no se paralizó por motivo alguno, toda vez que la apelación de la actora contra el auto de fecha 29 de Noviembre de 2004 fue admitida a un solo efecto. Finalmente reitera el peticionante que: “…desde el año 2005 y al menos hasta el 13 de diciembre de 2006, en el supuesto negado de admitir la ilegal suspensión del proceso decretada… omissis … no se instó a la continuación del proceso…”.
A este respecto este juzgador para proveer sobre la solicitud de perención acuerda oficiar:
1) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que remita cómputo de días de despacho de ese tribunal desde el día 22 de abril de 2005 (inclusive) hasta el día 09 de mayo de 2005 (inclusive).
2) al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que remita cómputo de días de despacho de ese tribunal desde el día 12 de Mayo de 2005 (inclusive) hasta el día 13 de Diciembre de 2006 (inclusive). Asimismo se sirva informar los períodos en que dicho tribunal no tuvo actividades con ocasión a las faltas temporales o absolutas de juez, por motivos diversos, esto en virtud que durante el período a computar se denota el conocimiento del caso por parte de los siguientes jueces: Abg. Yoliver Sánchez Tocuyo, Abg. Maria Xiomara Pérez Brito y Abg. Carlos Fuentes Garrido.
Por lo que, una vez recibida las respuestas a los oficios antes indicados, éste juzgador se pronunciará en relación a la perención peticionada.
SEGUNDO: En otro sentido, este juzgador constata que la presente causa fue suspendida en fecha 13 de Diciembre de 2006, según auto cursante al folio 155 de la Pieza 1 de la presente causa, por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ocurriendo posteriormente una serie de actuaciones entre las que se destaca la declinatoria del referido Juzgado con competencia en materia del trabajo, el reingreso del expediente en éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 07 de abril de 2011 por el entonces juez actuante Rafael Yovera, quien se abocó al conocimiento de la causa, pero no hizo pronunciamiento alguno, posteriormente la causa quedó suspendida en fecha 02 de junio de 2011 por renuncia del referido juez, y el juzgador que suscribe se abocó al conocimiento de esta causa en fecha 29 de marzo de 2012, ordenando la notificación de las partes, y materializadas las mismas ordenó la reanudación a partir del día 04 de octubre de 2012.
Ahora bien, habiéndose reanudado la causa este juzgador advierte que dicha suspensión se encuentra latente, motivo por el cual toca a este juzgador analizar la legalidad de la misma, toda vez que la empresa codemandada Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, por intermedio de su apoderado judicial Abg. JAVIER ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 73.874, en el escrito que antecede afirma “…en el supuesto negado de admitir la ilegal suspensión del proceso decretada en el auto del 13 de diciembre de 2006…”
En este sentido, evidencia este juzgador que el auto de suspensión de fecha 13 de Diciembre de 2006, cursante al folio 155 de la Pieza 1 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es del siguiente tenor:
“Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, contentiva de la pretensión de honorarios profesionales, seguida por el ciudadano BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, contra COCA COLA FEMSA S.A. Y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A, este tribunal observa que por cuanto existe un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial según consta al folio 140, que está siendo conocido por la Sala de Casación Civil, y vista que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de dicho conflicto, este juzgado acuerda mantener suspendida la presente causa.”
En este sentido, el argumento del juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo al momento de suspender el procedimiento fue, “…que por cuanto existe un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial según consta al folio 140, que está siendo conocido por la Sala de Casación Civil, y vista que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de dicho conflicto, este juzgado acuerda mantener suspendida la presente causa”. Sin embargo, el conflicto a que hace referencia guardaba relación era con la incidencia que surgió con ocasión a una apelación, más no con la causa principal, motivo por el cual tal situación no justifica la suspensión del procedimiento.
No obstante, este juzgador analiza que la apelación en cuestión guarda relación con el auto de fecha 29 de Noviembre de 2004 cursante al folio 106, en el que se niega la solicitud realizada por la parte actora de que se tenga como tácitamente citada a la codemandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., y en consecuencia se niega la firmeza que pide sobre el decreto intimatorio.
Tal apelación fue oída a un solo efecto tal como se desprende del folio 108. En este orden de ideas, dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Así las cosas, los efectos de la apelación son, tradicionalmente, dos: el efecto devolutivo y el suspensivo. Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. Goldstein (2008) lo define de la siguiente manera: “Recurso de apelación concedido en un determinado efecto, por el cual el tribunal superior entrará a entender y revisar la resolución o sentencia apelada, pero sin suspender su ejecución”. (p.239)
No hay propiamente devolución, sino envío para la revisión. La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior. A este respecto Couture (1981) señala que:
El efecto devolutivo se descompone en una serie de manifestaciones particulares de especial importancia, que es menester enumerar:
a) La sumisión al superior, hace cesar los poderes del juez a quo, el que queda, según se dice en el lenguaje del foro, desprendido de la jurisdicción. Si este precepto fuere infringido o vulnerado, el juez incurre en atentado o innovación.
b) El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia recurrida, dentro de los límites del recurso. Sus poderes consisten en la posibilidad de confirmar íntegramente el fallo, de confirmarlo en una parte y revocarlo en otra, y de revocarlo íntegramente.
c) La facultad se hace también extensiva a la posibilidad de declarar improcedente el recurso en los casos en que se haya otorgado por el inferior. No obsta a esto la conformidad expresa o tácita que haya podido prestar el demandado al otorgamiento de la apelación: el orden de las apelaciones y de las instancias pertenece al sistema de la ley y no a la voluntad de las partes; éstas no pueden crear recursos en los casos en que la ley los niega. (p. 366 y ss)
Sin embargo, tan amplios poderes tienen dos limitaciones fundamentales. La primera es la prohibición de la reformatio in peius; la segunda, es la derivada del principio denominado de la personalidad de la apelación. Ossorio (1981) lo define como:
En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo. El primero consiste, según Couture, en desasir el conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior. El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, e impide su cumplimiento.
En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo; más esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (Ibáñez Frocham); porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro. (p.274).
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuesto, en el caso subjudice la apelación contra el auto de fecha 29 de Noviembre de 2004 cursante al folio 106, fue oída al efecto devolutivo, por lo que la causa no ha de suspenderse por tal actividad recursiva, todo lo contrario el juez a quo puede incluso dictar sentencia de fondo y será carga del apelante hacer valer la apelación de las interlocutorias no decididas, esto es así por regla general (puede presentar excepciones, como la encontrada en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil).
De tal forma que la interposición de la apelación en cuestión no justifica la suspensión del procedimiento acordada oficiosamente en fecha 13 de Diciembre de 2006, el cual debió continuar su curso. Y así se decide.
Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular el auto de fecha 13 de Diciembre de 2006, toda vez que el mismo a juicio de este sentenciador no constituye un auto de mero trámite como para ser revocado por contrario imperio, sino que a juicio de este jurisdicente el mismo constituye un auto que causa gravamen, por ende la nulidad se declara conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la continuación del iter adjetivo de la presente causa. Y así se decide.
TERCERO: En relación a la continuación del expediente, y en atención a la citación tácita de la codemandada, observa quien juzga que sí bien se negó tal pedimento por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, no menos cierto es que con posterioridad a ello, específicamente en fecha 19 de mayo de 2011 comparecen por ante este tribunal los ciudadanos ANTONIO SILVIRIO DE GOUVEIA y ASTUR ANTONIO BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.866.761 y V-9.912.311, respectivamente, con el carácter de Administradores de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., asistidos por el Abg. FELIX ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado N° 34.902, y consignan escrito en el que explanan una serie de argumentos, que permiten concluir que en esa oportunidad si quedó tácitamente citada la codemandada DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., toda vez que diligenció en el expediente en el que figura como demandada, no obstante como quiera que subsistía la suspensión a que se hizo referencia en el particular segundo de la presente decisión, no corrió ningún lapso, estando pendiente por decursar íntegramente el lapso de emplazamiento, según auto de admisión de fecha 15 de Septiembre de 2004, el cual deberá computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy, y en el cual podrán intervenir las codemandadas para realizar las defensas que consideren necesarias en relación con la demanda incoada. Y así se decide.
CUARTO: Finalmente, en atención al lapso de emplazamiento fijado en el auto de admisión de fecha 15 de Septiembre de 2004, este juzgador trae a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2008) Exp. 08-0273, caso Colgate Palmolive, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se desarrollan los procedimientos de cobro de honorarios de abogados y costas, con carácter vinculante para todos los jueces de la república.
“…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De la sentencia supra citada, se extrae que actualmente y con criterio vinculante a partir del 14 de agosto de 2008, fecha en que se publicó la sentencia antes citada, la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios se tramita conforme la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la demanda a que se contrae el presente procedimiento fue presentada en fecha 27 de agosto de 2004 y admitida en fecha 15 de Septiembre de 2004 ordenando el emplazamiento para que las empresas codemandadas comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, para que paguen la cantidad intimada o ejerzan el derecho de retasa.
En este sentido, para la fecha de la interposición de la demanda 27 de agosto de 2004 a las 11: 56 a.m. (que rige conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil) se encontraba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid N° 67/05.04.2001), en el cual la intimación, en este tipo de procedimiento se efectuaba para los diez (10) días de despacho siguientes, de la siguiente manera:
“En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado coincide como la ocurrida en autos.
Veamos: En el caso de autos, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación del Banco República C.A., expresamente rechazó y contradijo el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 32 al 40 de los que conforman este expediente. Y luego, en el supuesto negado de una declaratoria del derecho de cobrar honorarios a favor del intimante, se acogió a la retasa. Los términos exactos en que se acogió a la retasa, fueron los siguientes:
“...Finalmente, a todo evento, para el supuesto negado que se declare en la sentencia definitivamente firme, que la intimante si tiene algún derecho para cobrar los honorarios profesionales intimados, manifestamos de antemano la voluntad de nuestro representado de acogerse al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente.
Señalamos al Tribunal como domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de nuestro representado y sus apoderados, la siguiente dirección: Madrices a San Jacinto, Edificio Edsan, Consultoría Jurídica, Caracas.
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente al Tribunal, declare sin lugar la estimación e intimación de honorarios interpuesta por la ciudadana abogada ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, con expresa condenatoria en costas....”
La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.
Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a éllos.
Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que ni la recurrida ni el a quo, estaban obligados a pasar a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que la forma en que se acogió el intimado a tal derecho, ordena el proceso a que las instancias entraran a decidir primero la fase declarativa de dicho procedimiento, tal como lo hicieron con sendas declaratorias de sin lugar de la acción propuesta.
En consecuencia, no encuentra esta Sala, que en el caso sub iudice haya ocurrido el quebrantamiento u omisión de formas esenciales de los actos delatado, lo que hace improcedente la denuncia en análisis. Asi se decide.
Tal criterio fue modificado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC-00959 en fecha 27 de Agosto de 2004, fecha esta que coincide con la interposición de la demanda a que se contrae el presente procedimiento, tal sentencia estableció:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Este criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC-00959 en fecha 27 de Agosto de 2004, al coincidir con la fecha de la interposición de la demanda a que se contrae el presente procedimiento, no es aplicable al caso subjudice, por lo que el auto de admisión que ordena la intimación de las codemandas para que estas comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las intimaciones, para que paguen la cantidad intimada o ejerzan el derecho de retasa, se encuentra ajustado a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues era el criterio vigente de la Sala respectiva hasta ese día inclusive.
Por lo que, la tramitación del presente procedimiento continuará conforme las reglas establecidas en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid N° 67/05.04.2001), arriba parcialmente transcrita, aplicable rationae temporis, tal como se desprende del auto de admisión cursante al folio 66 de la primera pieza, y no conforme la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC-00959 de fecha 27 de Agosto de 2004, ni la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2008) Exp. 08-0273, caso Colgate Palmolive, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, pues las mismas no se dictaron con efectos ex tunc. Y así se establece.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de perención acuerda oficiar: 1) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que remita cómputo de días de despacho de ese tribunal desde el día 22 de abril de 2005 (inclusive) hasta el día 09 de mayo de 2005 (inclusive). 2) al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que remita cómputo de días de despacho de ese tribunal desde el día 12 de Mayo de 2005 (inclusive) hasta el día 13 de Diciembre de 2006 (inclusive). Asimismo se sirva informar los períodos en que dicho tribunal no tuvo actividades con ocasión a las faltas temporales o absolutas de juez, por motivos diversos, esto en virtud que durante el período a computar se denota el conocimiento del caso por parte de los siguientes jueces: Abg. Yoliver Sánchez Tocuyo, Abg. Maria Xiomara Pérez Brito y Abg. Carlos Fuentes Garrido. Y una vez consten en autos las resultas este juzgador se pronunciará en torno a la perención alegada, SEGUNDO: La Nulidad del auto de fecha 13 de Diciembre de 2006 que ordenó la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la continuación del iter adjetivo de la presente causa. TERCERO: Que en fecha 19 de mayo de 2011 se produjo la citación tácita de la codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., mediante la comparecencia ante este tribunal de los ciudadanos ANTONIO SILVIRIO DE GOUVEIA y ASTUR ANTONIO BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.866.761 y V-9.912.311, respectivamente, con el carácter de Administradores, asistidos por el Abg. FELIX ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado N° 34.902, no obstante como quiera que subsistía la suspensión a que se hizo referencia en el particular segundo de la presente decisión, no corrió ningún lapso, estando pendiente por decursar íntegramente el lapso de emplazamiento, según auto de admisión de fecha 15 de Septiembre de 2004, el cual deberá computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy, entendiendo emplazadas a las codemandadas toda vez que se encuentran a derecho. CUARTO: Se advierte a las partes que la tramitación del presente procedimiento continuará conforme las reglas establecidas en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid N° 67/05.04.2001), arriba parcialmente transcrita, aplicable rationae temporis, tal como se desprende del auto de admisión cursante al folio 66 de la primera pieza, y no conforme la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC-00959 de fecha 27 de Agosto de 2004, ni la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2008) Exp. 08-0273, caso Colgate Palmolive, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, pues las mismas no son aplicables con efectos ex tunc. Cúmplase.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos de diez (10) y tres (03) días concedidos conforme los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 13011.-
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