REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.506.089, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 34.902, actuando con el carácter de endosatario al cobro del ciudadano: Sautor Rodríguez Noguera, contra el ciudadano: Rafael José Otero Acosta, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 07 de Julio 2006, previo sorteo de distribución, se recibió escrito de demanda por medio del cual el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.506.089, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 34.902, actuando con el carácter de endosatario al cobro del ciudadano: Sautor Rodríguez Noguera, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano: Rafael José Otero Acosta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.244. 278, domiciliado en la avenida Ricaurte, casa Nº 6-78, de la población de Tinaquillo, estado Cojedes (f. 01 y 02).
Admitida la demanda en fecha 11 de julio de 2006, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación de la parte demandada Rafael José Otero Acosta, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos las intimaciones pague al acreedor o en su defecto formule oposición, apercibidas de ejecución, comisionándose para la intimación del demandado al Juzgado del Municipio Falcón, del estado Cojedes, a los fines que lleve a cabo la misma; así mismo se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales serían señalados en el momento de la ejecución, formándose el Cuaderno de Medias respectivo (f. 08 y 09).
En fecha: 25/07/2006, el endosatario al cobro, abogado Balmore Rodríguez Noguera, solicitó al Tribunal a través de diligencia se le designe correo especial a objeto de llevar la comisión de la intimación al Juzgado comisionado, siendo acordado y designado por auto de fecha: 26/07 del mismo año y juramentado en fecha: 01/08/2006.
En fecha: 26/10/06 fue recibida y agregada a los autos, comisión de intimación del demandado, procedente del juzgado comisionado, sin cumplir, ya que según declaración del alguacil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que pese a trasladarse en varias oportunidades, no le fue posible realizar la intimación, ya que la dirección indicada por el actor se encuentra deshabitada (f. 17 al 25.).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que fecha: 26/10/06 fue recibida y agregada a los autos, comisión de intimación del demandado, procedente del juzgado comisionado, sin cumplir, ya que según declaración del alguacil del Municipio Falcón del estado, que pese a trasladarse en varias oportunidades, no le fue posible realizar la intimación, ya que la dirección indicada por el actor se encuentra deshabitada; sin que la parte actora haya solicitado hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hará en la dispositiva.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, en la persona de su Endosatario al Cobro, abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.506.089, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 34.902.
Como lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal lo constituye el Cobro de Bolívares por Intimación, en donde se decretó la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia que este Tribunal suspenda la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, decretada el día 11 de julio de 2006.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abgº. Wilfred Asdrubal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero


WACA/kmlr
Exp. Nº 6173-06